04 DE MARZO DE 2011
Jurisprudencia destacada
CARLOS ÁNGEL PERONI GONZÁLEZ c/ BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY (EN QUIEBRA) s/ REIVINDICACIÓN.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 13.-
FECHA: 09.02.2011.-
1. Se interpusieron RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD contra el Acuerdo y Sentencia Nº 53 del 29.05.2009 dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, pero el impugnante desistió expresamente del RECURSO DE NULIDAD, por considerar que los vicios podían ser subsanados a través del RECURSO DE APELACIÓN y por no advertirse en el Fallo en estudio defectos o anomalías que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER POR DESISTIDO al recurrente.-
2. En cuanto al RECURSO DE APELACIÓN, el preopinante puntualizó: Por S.D.Nº 462 del 01.08.2007, el Juzgado de Primera Instancia interviniente, resolvió: 1) RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por el representante legal del BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY S.A., en quiebra; 2) HACER LUGAR a la demanda de reivindicación promovida por CARLOS A. PERONI contra el BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY S.A. BIPSA (En quiebra) y, en consecuencia, disponer la entrega al actor de la posesión de los inmuebles en propiedad horizontal ubicados en el EDIFICIO CAPITAL, construido sobre la Finca Nº 12446 del Distrito de la Encarnación, individualizados como: a) La Unidad 01, ubicada en el Sub Suelo, con área propia de 57,11mts2, área común de 19,18 mts2 y área total 76,29 mts2, con un porcentaje copropiedad de 1.3358%, con Cta. Cte. Ctral. Nº 10.0424.09/A-01; b) La Unidad 02, ubicada en el Sub Suelo, con área propia de 277,87, área común de 93.33 mts2 y área total de 371.20 mts2, con un porcentaje de copropiedad del 6.4995%, con Cta. Cte. Ctral Nº 10.0424.09/A-02; c) La Unidad 01, ubicada en la Planta Baja, con acceso directo a la calle Ayolas, con área propia 236.38 mts2, área común de 79.40 mts2 y área total de 315.78 mts2, con un porcentaje de copropiedad del 5.5292%, con Cta. Cte. Ctral. Nº 10.0424.09/00-01; y d) La Unidad 01 ubicada en la planta Entre Piso, con una superficie propia de 243.17mts2, área común de 81.68 mts2 y área total de 324.85 mts2, con un porcentaje de copropiedad del 5.6880%, con CTA. CTE. CTRAL. Nº 10.0424.09/00-02; 3) ORDENAR al representante legal del BIPSA (en quiebra) la entrega de la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria a la parte actora, en el plazo perentorio de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el plazo establecido, la orden se hará cumplir mediante mandamiento judicial de lanzamiento y desahucio; 4) IMPONER las costas a la parte demandada.-
3. Por Acuerdo y Sentencia Nº 53 del 29.05.2009, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto y REVOCAR la sentencia apelada, además de IMPONER las costas a la perdidosa.
4. El recurrente sostuvo que el decisorio reconoció la adquisición de los inmuebles por contrato de compraventa firmado con el vendedor, siendo éste un modo legal de adquirir el dominio, por lo que no era necesaria la tradición ni la escrituración de los inmuebles para que el comprador pudiera ejercer la acción reivindicatoria contra terceros.-
5. El preopinante prosiguió, diciendo que, en el Paraguay, el contrato transmite el derecho de propiedad de los bienes registrables, sin traspaso de dominio, es decir, sin necesidad de tradición, previa inscripción en los Registros Públicos, de conformidad con los artículos 389, 700 y concordantes del Código Civil y con el artículo 288 del Código de Organización Judicial y que un boleto de compra venta no podía otorgar al adquirente el derecho a ejercer acciones reales sobre un inmueble, puesto que, el mismo no era oponible ante un tercero que ostente un título de propiedad. La inscripción permite ejercer derechos retroactivamente a partir de la fecha de aquella, es decir, la inscripción preventiva del contrato no constituye al comprador en titular de algún derecho sobre la cosa o el inmueble, en este caso.-
6. El sistema registral paraguayo regula formas de publicidad de los Derechos Reales sobre los bienes inmuebles a través de los Registros Públicos, cuyas normas, así como la organización de la Institución, se hallan contempladas en el Código de Organización Judicial. Este Sistema no constituye adquisición del dominio y demás Derechos Reales inmobiliarios, careciendo el Registro de efectos constitutivos por lo que los actos y contratos que no hayan sido inscriptos no pueden tener validez contra terceros, es decir, no son oponibles. Asimismo, la constitución de los Derechos Reales está completamente desvinculada de las formas de publicidad. La publicidad registral de los Derechos Reales inmobiliarios -entendida como la divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su conocimiento general- no es eficaz hasta que se haya practicado el asiento registral correspondiente. El Registro no limita su efectividad a la simple publicidad y a la oponibilidad frente a terceros de los actos inscriptos, sino que posee efectos convalidantes a partir de dicha inscripción.-
7. Debido a que la accionada BIPSA se hallaba en posesión efectiva de los inmuebles litigiosos, mediante contrato de fideicomiso de dominio otorgado por INCOL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.R.L. a favor del BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY S.A., formalizado por Escritura Pública Nº 41 del 28 de abril de 1998, posteriormente anulado por S.D.Nº 705 del 27.08.1999.-
8. El preopinante consideró que el contrato privado de compraventa, inscripto preventivamente en los Registros Públicos y la sentencia que ordenó el cumplimiento de contrato, ciertamente acreditan la existencia del negocio jurídico llevado a cabo entre Carlos Peroni González e INCOL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.R.L., pero no la propiedad de los inmuebles por el actor y tampoco posee dicha virtualidad la inscripción preventiva del contrato que sólo conlleva participar a terceros la existencia de la transacción de compraventa, no pudiendo constituir al comprador en propietario y, menos aún, acordar derecho a ejercer acciones reales, como la reivindicatoria, pues pretender lo contrario implicaría desconocer, conculcar, ignorar, infringir todo el sistema registral paraguayo, contrariando varias disposiciones legales a este respecto.-
9. La opinión en disidencia que, finalmente, fue la adoptada, se centró en los artículos 2407 y 2408 del Código Civil. Según este criterio, el actor probó fehacientemente su calidad de propietario de los inmuebles individualizados en juicio. Se probó, también, que el demandado estaba en posesión ilegítima de los inmuebles reclamados, por tanto, mal podía el Tribunal de Apelaciones, desconocer tal situación y dejarlo que sigan en posesión del bien reivindicado, cuando el reivindicante, a través del presente juicio y de los que a cuerda separada se acompañaron, demostró de forma fehaciente su calidad de propietario de los inmuebles, y por tanto, poseedor de mejor derecho para reclamarlos.-
10. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que se tiene sobre las cosas particulares, por la que el propietario que ha perdido o no ha tenido la posesión, reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Por consiguiente, si la acción reivindicatoria nace de la titularidad, es obligación primaria e ineludible del reivindicante aportar la prueba de su calidad de dueño sobre el bien que intente reivindicar por alguno de los modos que establece el Código Civil, lo que ha quedado evidentemente demostrado en el presente juicio, siempre según el criterio de los Ministros en disidencia.-
11. Cabe resaltar la siguiente consideración realizada: Por título no debe entenderse un título escrito, pudiendo utilizar el actor otros medios de prueba, pues el término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominial.-
12. El razonamiento sobre la obligación de probar tiene absoluto rigor jurídico si se recuerda que en las acciones declarativas de dominio sean o no reivindicatorias, la necesidad de acreditar el actor el titulo en que se funda, cuando como en este caso se acredita, solo puede ser desvirtuada con la demostración de poseer un mejor título el demandado, pues con frecuencia la prueba del título en las acciones declarativas del dominio se reduce a la prueba del mejor derecho.-
13. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 53 del 29.05.2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, HACIENDO LUGAR, en consecuencia, a la reivindicación de inmueble promovida, con dos votos a favor y uno, en contra.-