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17 DE MARZO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO Nº 3214 DEL 21.10.2009.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 681.-

FECHA: 28.12.2010.-

1.      UNILEVER DE PARAGUAY S.A., MONTANA S.A., AC IMPORTACIONES S.A., GLORIA SACEI, AGROFIELD S.R.L., KIMBERLY CLARK PARAGUAY S.A., ACONCAGUA S.A. y BEIERDORF S.A., plantearon ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD plantearon acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 3214, Por el cual se establece como requisito para la importación y comercialización  de productos de higiene personal, cosméticos, perfumería y productos domisanitarios de Riesgo I y II, la licencia previa de importación a ser expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y se establece la vigencia de las tasas reguladas por el Decreto Nº 1738/2009.-

2.      Los representantes de las firmas accionantes alegaron, como fundamento de su pretensión, que las disposiciones contenidas en el Decreto eran notoriamente contrarias a lo establecido por la Constitución, puesto que el Poder Ejecutivo al dictar dicha norma creó un nuevo tributo, definiendo la materia imponible, designando los sujetos obligados y, con ello, transgrede el Principio de Legalidad en materia tributaria, establecido por los artículos 44 y 179 de la Carta Magna, que disponen que la creación de tributos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, es materia privativa del Poder Legislativo.-

3.      En materia tributaria, le incumbe al Poder administrador como prerrogativa la modificación del quantum del tributo, solamente dentro del margen establecido por ley, pero en ningún caso podrá establecer por sí nuevos tributos no determinados en la norma, ni establecer por sí el costo de los mismos, ni determinar por sí los sujetos incididos. El acto normativo atacado vulneró el Principio de Legalidad en materia tributaria, pues si bien el monto del tributo (siete jornales mínimos) se encuentra establecida en una Ley, el servicio tomado como hecho generador de la tasa, es diferente a lo dispuesto por aquélla. Es decir, la materia es nueva y, al ser ella establecida por un Decreto del Poder Ejecutivo, se vulnera el citado principio constitucional, en específico en lo que se refiere al hecho generador o materia imponible, que sólo puede ser establecida por ley.-

4.      Las accionantes añadieron que el Decreto impugnado transgredía el principio de división de los poderes del Estado, establecido por el artículo 3 de la Constitución Nacional. En ese sentido, afirmaron que la transgresión del Principio de Legalidad en materia tributaria tenía como consecuencia inmediata la violación manifiesta del principio de división de poderes, principio pilar de un Estado Republicano de Derecho.-

5.      Al violentarse el Principio de Legalidad en materia tributaria, se vulneraba también el Principio de Libertad previsto por el artículo 9 de la Constitución, que establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe.-

6.      La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia encontró que, efectivamente, el Poder Ejecutivo había establecido a través del Decreto Nº 3214/2009, como requisito para la importación y comercialización de productos de higiene personal, cosméticos, perfumería y productos domisanitarios de Riesgo I y II, la licencia previa de importación a ser expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y estableció la vigencia de las tasas reguladas por el Decreto Nº 1738/2009. En dicha norma se establecen una serie de requisitos y autorizaciones a ser presentados por los importadores y comercializadores de los referidos artículos comerciales, a fin de que el Ministerio de Industria y Comercio, en uso de sus facultades, conceda la licencia previa de importación. A más de ello, establece que el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), velarán por el cumplimiento de tales disposiciones, y, además, en sus funciones fiscalizadoras, le corresponderá la facultad de percibir aranceles, tomando como referencia el valor del despacho de importación.-

7.      Del texto del Decreto puede inferirse que, al establecer el arancel por el servicio de inspección de los bienes comerciales, tomando como referencia el valor del despacho de importación de los productos que se desean ingresar al territorio nacional,  el Poder Ejecutivo creó tributos, entendidos éstos como prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio.-

8.      Los aranceles no son otra cosa que tributos que no han sido establecidos por una ley emanada del Parlamento Nacional. El Decreto Nº 3214/2009 del Poder Ejecutivo claramente no tenía sustento legal. Los Decretos del Poder Ejecutivo en materia tributaria no son dictados para crear y establecer tributos, sino simplemente para coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido por una ley de carácter tributario.-

9.      Consecuencia natural y lógica de este hecho, dado que el ordenamiento jurídico nacional es un sistema que se relaciona y completa a sí mismo, es que la transgresión de una norma constitucional resulte en la violación de otra norma constitucional. En efecto, al dictar el Decreto Nº 3214/2009, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades que son exclusivas del Poder Legislativo, como lo es la facultad de crear tributos. Dicha situación constituye violación del Principio Republicano de la división de Poderes, consagrado en la Constitución en su artículo 3, y más específicamente en su última parte que establece ninguno de estos Poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.-

10.   La Sala Constitucional determinó que, era menester, además, determinar la naturaleza jurídica de lo dispuesto por el Decreto Nº 3214/2009, a fin de definir si los mismos se hallaban vinculados o de alguna manera contravenían normas supranacionales dictadas en el ámbito del MERCOSUR.-

11.   El Tratado de Asunción, constituye un acuerdo de integración económica, jurídica y política, de alcance parcial en el marco de la ALADI, adecuado al GATT y encuadrado por las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Asimismo, conforme las obligaciones que crea, se lo denomina “tratado-ley”, en razón de que imparte normas jurídicas generales con poder de vigencia indefinida. Conforme a ello, los derechos y las obligaciones en él contenidas, son jurídicamente obligatorias para los Estados Partes desde su entrada en vigencia.-

12.   Por otra parte, el artículo 1º determina su objetivo esencial, ya que busca la constitución de un mercado común y para ello establece la… “libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otras, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”.-

13.   La libre circulación económica de las mercaderías conceptualmente implica “mercaderías de las cuales puede disponerse sin restricciones desde el punto de vista de la aduana”. Por otro lado, el citado artículo 1º determina asimismo “el compromiso de los Estados partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”. Tal armonización, implica efectuar cambios en los ordenamientos nacionales para crear similitud entre ellos y el objetivo del Acuerdo.-

14.   Más allá del compromiso asumido internacionalmente por el país, (abstenerse de dictar normas que violen convenios internacionales y adecuar progresivamente su legislación para cumplir con ellos) es preciso poner de manifiesto que todo proceso de integración económica, debe desechar toda forma de discriminación, para lograr un espacio libre de circulación; o en otros términos, deben eliminarse toda clase de restricciones que impidan lograr tal objetivo esencial.-

15.   Por medio del Decreto N° 3214/09, se establecen aranceles que tienen como contraprestación servicios de inspección y fiscalización. De este modo se impone derechos aduaneros a la importación de productos de los países que integran el MERCOSUR.-

16.   Si un Tratado que no contiene expresamente la forma concreta de eliminación de derechos aduaneros a la importación entre los países suscriptores, o dicho de otro modo, si un acuerdo (de rango superior a una ley) puede ser violado por una norma de carácter interno y unilateral por parte de un Estado, que contradiga, impida o dificulte lograr el objetivo buscado por aquél.-

17.   No puede tolerarse constitucionalmente, que se pueda modificar un tratado por una ley y si así lo hiciera, ese acto violaría el principio de la jerarquía de las normas (artículo 137 de la Constitución) y por ende, sería inconstitucional. En efecto, no se puede invocar normas de derecho interno que afecten las disposiciones de un tratado internacional, puesto que los tratados están situados en jerarquía superior a las leyes. En virtud de lo indicado resulta por demás evidente, que como principio básico de derecho, y conforme los diferentes niveles de validez de las normas a través de la llamada pirámide jurídica, si una ley no puede ir en contra de un tratado, todas las normas de menor jerarquía –entre ellas los Decretos- menos aún.-

18.   Establecer aranceles de acuerdo a los términos del Decreto Nº 3214, viola de forma directa lo establecido en el Preámbulo, artículo 1º y 5º del Tratado de Asunción, ya que produce exactamente lo contrario a lo que la norma supralegal dispone. En tal sentido el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir la implementación del Tratado de Asunción.-

19.   El Decreto Nº 3214/2009 deviene contrario a los Tratados suscriptos y ratificados por la República y los cuales forman parte del ordenamiento jurídico nacional en el orden y jerarquía establecidos en el artículo 137 de la Constitución Nacional.-

20.   Las normas transcriptas no dejan lugar a dudas que cualquier medida restrictiva al comercio de los Estados Partes deben ser sometidas a la decisión del Consejo del Mercado Común. De ahí que, el Poder Ejecutivo al imponer medidas restrictivas a la importación de productos de los países del MERCOSUR a través del Decreto impugnado, no se ha sustentado ni armonizado a las disposiciones del Tratado de Asunción y concordantes, por lo que viola el artículo 137 de la Ley Suprema. Las accionantes han acreditado debidamente que los productos que importan, provienen de países parte del MERCOSUR, por tanto se produce una lesión a sus intereses con la puesta en vigencia de este decreto.-

21.   Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con una disidencia, resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3214/2009, y en consecuencia, declarar su inaplicabilidad en relación con las firmas accionantes, con el alcance previsto por el artículo 555 del Código Procesal Civil.-

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