ACUERDO Y SENTENCIA Nº 588.-
FECHA: 14.12.2010.-
1. Se
promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 987 de fecha
27 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo
Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, alegándose que la
resolución impugnada era arbitraria, ilegal e inconstitucional, por
carecer totalmente de fundamentación, sin realizar el más mínimo
análisis acerca de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1/1992 que
se refiere a la unión de hecho y al caso particular de estudio. El
causante se hallaba incapacitado de contraer matrimonio, y por tanto la
pretensión de reconocimiento de la unión de hecho entre él y la actora,
por existencia de un matrimonio vigente al momento del inicio de la
supuesta relación, era imposible.-
2. La
accionante sostuvo que la facultad interpretativa de los magistrados
debió ser realizada conforme a los lineamientos específicos del caso
concreto, y basado en la Constitución Nacional y en la ley, sin embargo,
aplicaron un Convenio sobre eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, que no guarda relación con la situación
fáctica a ser analizada. Se alegó la violación de los artículos 49, 51 y
137 de la Constitución.-
3. Analizada la acción de inconstitucionalidad, la Sala Constitucional llegó
a la conclusión que la misma debía prosperar porque los magistrados
intervinientes, hicieron una interpretación y aplicación errónea del
Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, dándole una lectura distinta a la pretendida y yendo
contra las claras normas constitucionales aplicables.-
4. Del
análisis surgió que los Magistrados habían hecho un razonamiento
equivocado de las normativas aplicables al caso, y por tanto habían
arribado a una conclusión errónea respecto a las facultades y funciones
que tanto la Constitución como las leyes procesales le otorgan para el
dictamiento de sus resoluciones.-
5. Para
la Sala Constitucional, el quid de la cuestión giraba en torno a un
pedido que realizara la concubina del causante para que le sea
reconocida la unión de hecho que mantuviera por el plazo de 23 años con
el mismo, y por tanto, sea cumplida la última voluntad (verbal, sin
prueba por escrito) del finado: que le prodigaran el sustento para que
no le faltara de nada y tuviera un buen vivir, la propiedad de un
dúplex, que le dieran un buen dinero, y pagaran los estudios de una hija
de la demandante; promesas todas incumplidas por los herederos. Estos
requerimientos los hizo contra la sucesión del causante, pedido
rechazado por sus herederos, quienes opusieron excepción de falta de
acción. En primera Instancia, la excepción fue acogida, pero en Alzada
fue rechazada por los argumentos expuestos precedentemente.-
6. Si
bien es constante la jurisprudencia de que la acción de
inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio
de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es
cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y
velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y
el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo
Estado Social de Derecho.-
7. La
Constitución es sumamente clara respecto a este tema: “…Las uniones de
hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer
matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad,
producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que
establezca la ley” (Art. 51 segunda parte), y esto es así para proteger
al matrimonio, pues: “La unión en matrimonio del hombre y la mujer es
uno de los componentes fundamentales de la formación de la familia”
(Art. 52) y “La familia es el fundamento de la sociedad” (Art. 49
primera parte). Y en el orden de prelación establecido en el Art. 137,
la Constitución está por encima de tratados internacionales, y esto fue
soslayado por los magistrados firmantes del voto mayoritario.-
8. Reconocer
a una situación de hecho con los alcances de un matrimonio, como
pretende el Tribunal, es una extralimitación a sus facultades
jurisdiccionales, entrando al campo del Constituyente o del legislador.
Pretender que una relación de 23 años de antigüedad, con impedimentos
legales para formalizar la unión, pueda crear una comunidad de
gananciales, es desconocer la existencia del matrimonio válido existente
y de la comunidad de gananciales que entre ellos perduraba.
El causante, al parecer, no pretendió nunca disolver la comunidad de
gananciales que tenía con su esposa, para empezar una nueva sociedad con
su concubina, basado en la relación entre ellos mantenida. Y si
hablamos de sociedad comercial entre ambos, vemos que tampoco se reunían
los requisitos mínimos para su existencia, como aporte de los socios,
constitución, objeto social, giro mercantil, pasivos y activos,
distribución de ganancias, libros contables, etc.-
9. La
Sala Constitucional se preguntó dónde quedaba la protección de la
familia, pilar fundamental de la sociedad, y de la esposa, desconocedora
de la relación extramatrimonial sostenida por su marido, en la cual
eran usados los bines familiares y gananciales?. Además, una
manifestación de última voluntad, para su validez, debe revestir
requisitos y formalidades, para su exigibilidad; y si el causante
hubiese tenido intensión de proteger a la concubina, habría testado a su
favor, sin afectar la legítima, o realizado algún legado, o puesto
bienes a su nombre en vida, a sabiendas de la situación en la que
quedaría la concubina. Por tanto, no es posible subsanar tal situación, a
través del reconocimiento de una relación de hecho y el reclamo de los
derechos pretendidos.-
10. La
Constitución Nacional, protege a las uniones de hecho y les reconoce
las mismas garantías que al matrimonio, siempre y cuando no exista
impedimento entre ellos para contraer matrimonio.-
11. El
convenio aplicado por el Tribunal, es de suma importancia para evitar
tantas discriminaciones injustas que sufre la mujer en los diversos
ámbitos de acción, pero no para una relación en la que ella misma fue la
que se colocó en una situación de desventaja jurídica y legal. Ella
sabía y conocía la implicancia de convivir o mantener una relación con
una persona casada. Entonces, según el razonamiento seguido por el
Tribunal, no sería a la esposa a quien habría que proteger con la
aplicación del Convenio?, ella es una víctima en la presente situación, y
víctima de una situación no buscada por ella misma, como si fue el caso
de la concubino. El causante jamás ocultó su situación civil de casado y
tampoco pretendió romper ese vínculo en los 23 años de relación extra
matrimonial. Entonces de que beneficios habla la actora del reclamo de
reconocimiento de unión de hecho. Sin ánimo de perjudicar a nadie, el
causante compartió bienes y ganancias que eran propios de la comunidad
conyugal, quitaba de su hogar para surtir la casa en la que vivía la
concubina. Pagó gastos propios de un padre, hizo estudiar a los hijos de
la actora, festejo los cumpleaños, compartió la ganancia de lo
producido en la estancia (según del escrito de promoción de la demanda
se desprende), le dio una viva satisfactoria económicamente, sin que la
misma tuviera que trabajar fuera del hogar, pero no la estabilidad legal
y jurídica que ella está reclamando ahora a la sucesión.-
12. El
tema puede dar más notas para el debate, pero la intención de la Corte
consistió en dejar sentada la postura expresada por los Convencionales
Constituyentes y plasmada en la Carta Magna: protección de la familia,
el matrimonio y de las uniones de hecho sin impedimentos legales para
contraer matrimonio.-
13. Por
todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretendía la
vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la
declaración de nulidad del acto o actos impugnados, correspondía
declarar a la resolución impugnada, inconstitucional, desde el momento
que vulneró garantías de rango constitucional al hacer una
interpretación errónea de las normas aplicables al caso, en detrimento
del debido proceso, y una garantía constitucional, causando un agravio
gravísimo a la accionante.-
Por
las consideraciones que anteceden la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia resolvió, por unanimidad, HACER LUGAR a la acción de
inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad
del A.I. Nº 987 de fecha 27 de noviembre de 2009, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la
Capital.-