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01 DE ABRIL DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: GRISELDA ELIZABETH BOGGINO VILLALBA C/ SUCESIÓN DE ELIGIO TALAVERA GOIBURÚ Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.-

 ACUERDO Y SENTENCIA Nº 588.-

FECHA: 14.12.2010.-

 

1.      Se promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 987 de fecha 27 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, alegándose que la resolución impugnada era arbitraria, ilegal e inconstitucional, por carecer totalmente de fundamentación, sin realizar el más mínimo análisis acerca de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1/1992 que se refiere a la unión de hecho y al caso particular de estudio. El causante se hallaba incapacitado de contraer matrimonio, y por tanto la pretensión de reconocimiento de la unión de hecho entre él y la actora, por existencia de un matrimonio vigente al momento del inicio de la supuesta relación, era imposible.-

2.      La accionante sostuvo que la facultad interpretativa de los magistrados debió ser realizada conforme a los lineamientos específicos del caso concreto, y basado en la Constitución Nacional y en la ley, sin embargo, aplicaron un Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que no guarda relación con la situación fáctica a ser analizada. Se alegó la violación de los artículos 49, 51 y 137 de la Constitución.-

3.      Analizada la acción de inconstitucionalidad, la Sala Constitucional  llegó a la conclusión que la misma debía prosperar porque los magistrados intervinientes, hicieron una interpretación y aplicación errónea del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, dándole una lectura distinta a la pretendida y yendo contra las claras normas constitucionales aplicables.-

4.      Del análisis surgió que los Magistrados habían hecho un razonamiento equivocado de las normativas aplicables al caso, y por tanto habían arribado a una conclusión errónea respecto a las facultades y funciones que tanto la Constitución como las leyes procesales le otorgan para el dictamiento de sus resoluciones.-

5.      Para la Sala Constitucional, el quid de la cuestión giraba en torno a un pedido que realizara la concubina del causante para que le sea reconocida la unión de hecho que mantuviera por el plazo de 23 años con el mismo, y por tanto, sea cumplida la última voluntad (verbal, sin prueba por escrito) del finado: que le prodigaran el sustento para que no le faltara de nada y tuviera un buen vivir, la propiedad de un dúplex, que le dieran un buen dinero, y pagaran los estudios de una hija de la demandante; promesas todas incumplidas por los herederos. Estos requerimientos los hizo contra la sucesión del causante, pedido rechazado por sus herederos, quienes opusieron excepción de falta de acción. En primera Instancia, la excepción fue acogida, pero en Alzada fue rechazada por los argumentos expuestos precedentemente.-

6.      Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.-

7.      La Constitución es sumamente clara respecto a este tema: “…Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley” (Art. 51 segunda parte), y esto es así para proteger al matrimonio, pues: “La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales de la formación de la familia” (Art. 52) y “La familia es el fundamento de la sociedad” (Art. 49 primera parte). Y en el orden de prelación establecido en el Art. 137, la Constitución está por encima de tratados internacionales, y esto fue soslayado por los magistrados firmantes del voto mayoritario.-

8.      Reconocer a una situación de hecho con los alcances de un matrimonio, como pretende el Tribunal, es una extralimitación a sus facultades jurisdiccionales, entrando al campo del Constituyente o del legislador. Pretender que una relación de 23 años de antigüedad, con impedimentos legales para formalizar la unión, pueda crear una comunidad de gananciales, es desconocer la existencia del matrimonio válido existente y de la comunidad de gananciales que entre  ellos  perduraba. El causante, al parecer, no pretendió nunca disolver la comunidad de gananciales que tenía con su esposa, para empezar una nueva sociedad con su concubina, basado en la relación entre ellos mantenida. Y si hablamos de sociedad comercial entre ambos, vemos que tampoco se reunían los requisitos mínimos para su existencia, como aporte de los socios, constitución, objeto social, giro mercantil, pasivos y activos, distribución de ganancias, libros contables, etc.-

9.      La Sala Constitucional se preguntó dónde quedaba la protección de la familia, pilar fundamental de la sociedad, y de la esposa, desconocedora de la relación extramatrimonial sostenida por su marido, en la cual eran usados los bines familiares y gananciales?. Además, una manifestación de última voluntad, para su validez, debe revestir requisitos y formalidades, para su exigibilidad; y si el causante hubiese tenido intensión de proteger a la concubina, habría testado a su favor, sin afectar la legítima, o realizado algún legado, o puesto bienes a su nombre en vida, a sabiendas de la situación en la que quedaría la concubina. Por tanto, no es posible subsanar tal situación, a través del reconocimiento de una relación de hecho y el reclamo de los derechos pretendidos.-

10.   La Constitución Nacional, protege a las uniones de hecho y les reconoce las mismas garantías que al matrimonio, siempre y cuando no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.-

11.   El convenio aplicado por el Tribunal, es de suma importancia para evitar tantas discriminaciones injustas que sufre la mujer en los diversos ámbitos de acción, pero no para una relación en la que ella misma fue la que se colocó en una situación de desventaja jurídica y legal. Ella sabía y conocía la implicancia de convivir o mantener una relación con una persona casada. Entonces, según el razonamiento seguido por el Tribunal, no sería a la esposa a quien habría que proteger con la aplicación del Convenio?, ella es una víctima en la presente situación, y víctima de una situación no buscada por ella misma, como si fue el caso de la concubino. El causante jamás ocultó su situación civil de casado y tampoco pretendió romper ese vínculo en los 23 años de relación extra matrimonial. Entonces de que beneficios habla la actora del reclamo de reconocimiento de unión de hecho. Sin ánimo de perjudicar a nadie, el causante compartió bienes y ganancias que eran propios de la comunidad conyugal, quitaba de su hogar para surtir la casa en la que vivía la concubina. Pagó gastos propios de un padre, hizo estudiar a los hijos de la actora, festejo los cumpleaños, compartió la ganancia de lo producido en la estancia (según del escrito de promoción de la demanda se desprende), le dio una viva satisfactoria económicamente, sin que la misma tuviera que trabajar fuera del hogar, pero no la estabilidad legal y jurídica que ella está reclamando ahora a la sucesión.-

12.   El tema puede dar más notas para el debate, pero la intención de la Corte consistió en dejar sentada la postura expresada por los Convencionales Constituyentes y plasmada en la Carta Magna: protección de la familia, el matrimonio y de las uniones de hecho sin impedimentos legales para contraer matrimonio.-

13.   Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretendía la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, correspondía declarar a la resolución impugnada, inconstitucional, desde el momento que vulneró garantías de rango constitucional al hacer una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, en detrimento del debido proceso, y una garantía constitucional, causando un agravio gravísimo a la accionante.-

Por las consideraciones que anteceden la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por unanimidad, HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. Nº 987 de fecha 27 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.-
 
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