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14 DE ABRIL DE 2011

Jurisprudencia destacada

LUIS ERNESTO RICHER FLORENTIN c/ LILIAN CONCEPCIÓN RAMÍREZ VILLALBA s/ DIVORCIO VINCULAR.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 25.-

FECHA: 17.02.2011.-

 

1.      Se plantean RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD contra el Acuerdo y Sentencia Nº 220 del 04.12.2006, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.-

2.      Con relación al RECURSO DE NULIDAD, el Ministro JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER sostuvo que la recurrente no había fundado el mismo, limitándose a solicitar la revocación de la sentencia apelada; tampoco se advertían vicios o defectos en resolución recurrida ni en el procedimiento anterior a la misma, que autoricen la declaración oficiosa de la nulidad. Por tanto, el RECURSO DE NULIDAD fue declarado desierto, en los términos del artículo 419 del Código Procesal Civil. –

3.      La reconviniente, Lilian Concepción Ramírez Villalba, se alzó contra el Acuerdo y Sentencia Nº 220, solicitando la revocatoria en base a que no se resolvió el divorcio vincular de ambos esposos; es decir, no hubo resolución en lo referente al divorcio a pesar de haberlo solicitado con causales. Alegó que a su criterio lo más decoroso hubiera sido declarar el divorcio por culpa de ambos. Por otra parte, refirió que las instrumentales agregadas a autos, probaban que el Sr. Luis Richer era quien se encargaba de dificultar el cuidado de la salud de la recurrente induciéndola a violar sistemáticamente las órdenes médicas que recibía por su estado de salud. Señaló, además, haber acreditado que el esposo la desautorizó en su propio hogar y que de la entrevista psicológica realizada a la Actora surgen los daños causados a su psiquis y a su autoestima. Finalmente, expresó agravios en lo concerniente a la regulación de honorarios, cuyo tratamiento se difiere para un momento posterior.-

4.      Del sub exámine se desprende que el objeto del debate en esta instancia se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la demanda reconvencional promovida por la Sra. Lilian Concepción Ramírez contra el Sr. Luis Ernesto Richer Florentín, habida cuenta del rechazo en doble instancia de la demanda inicial entablada por el esposo, como asímismo, lo relativo a los honorarios profesionales.-

5.      El thema decidendum se puede delimitar aún más, si tenemos en cuenta que el Juez de Primera Instancia consideró no acreditados la sevicia ni los malos tratos, y sí, las injurias. Por su parte, el Tribunal de Apelación entendió que “la imputación de sevicias, malos tratos e injurias graves no ha sido probada por ninguna de las partes”. Por lo que en puridad, corresponde dilucidar si se acreditó o no específicamente la causal de injurias graves atribuídas al esposo, el Sr. Luis Ernesto Richer.-

6.      Analizada la demanda reconvencional planteada por la Sra. Lilian Ramírez, surge que la misma se fundó en el artículo 4, inciso c) de la Ley Nº 45/1991 (sevicia, malos tratos e injurias graves). Los extremos alegados fueron: tortura psicológica ocasionada en la obsesión del esposo sobre el peso corporal de la accionante; la exclusión del manejo del hogar por parte del marido, situación que impedía a la esposa seguir una alimentación adecuada a las dietas prescriptas por su médico debido a sus múltiples  padecimientos de salud; la constante degradación y ofensas del marido hacia la cónyuge frente a los hijos de la pareja; la falta de asistencia económica para comprar elementos básicos para su subsistencia. Narró además la reconviniente, haber soportado maltratos verbales, palabras irreproducibles, actitudes agraviantes por parte del reconvenido, que derivaron en denuncias por violencia sicológica ante el Juzgado de Paz.-

7.      Sobre la causal de injurias graves, la recurrente resaltó que las instrumentales daban cuenta de que era el Sr. Luis Ernesto Richer quien se encargaba de dificultar el cuidado de su salud, induciéndola a violar sistemáticamente las órdenes médicas que recibía: “lo que en este juicio constituye la demostración clara de la sevicia y los maltratos sicológicos que recibía la misma de parte del señor LUIS RICHER”.-

8.      La Sra. Lilian Ramírez pretendió probar que su cónyuge impartía órdenes al servicio doméstico excluyéndola de la conducción del hogar, de manera a ejercer un control absoluto sobre las comidas y los alimentos a ser adquiridos del supermercado y todo esto en detrimento de la salud de la reconviniente. Son dos hechos los señalados en este punto por la Sra. Lilian Concepción Ramírez, que merecen atención, pues eventualmente podrían ser considerados injuriosos: la exclusión injustificada del manejo del hogar y el deseo de perjudicar la salud de su cónyuge por medio del consumo de alimentos inadecuados para su dieta. Ante estas acusaciones, el Sr. Luis Ernesto Richer adujo que debía dejar instrucciones al servicio doméstico, porque la esposa manifestaba un total desinterés hacia estos temas.-

9.       Del análisis de las documentales citadas, surge que las mismas reflejan datos muy parciales de la convivencia familiar, fragmentos de la vida en común de la pareja que no tienen la virtualidad de demostrar un trato continuo y habitual por parte del marido hacia la esposa, ni tampoco la conducta excluyente en cuanto a la administración del hogar. Mucho menos tienen la entidad para acreditar el ánimus injuriandi en el marido, es decir, el deseo de perjudicar la salud de la esposa a través de la alimentación.-

10.   Cualquiera de los cónyuges puede tomar a su cargo el quehacer doméstico o la tarea de impartir órdenes en cuanto a la compra y preparación de alimentos, siempre que esta decisión sea tomada implícita o tácitamente de común acuerdo y según las capacidades y posibilidades de cada cual. Es un hecho innegable que quien asume esta responsabilidad debe velar por la salud y bienestar de cada miembro de la familia (hijos y cónyuge) de acuerdo a sus requerimientos nutricionales. Por lo que es imposible que estos breves manuscritos puedan revelar que el marido haya tenido la intención de perjudicar la salud de su esposa, ordenando la confección de alimentos vedados en la dieta de la reconviniente, máxime cuando también existen en la familia tres hijos menores que requieren una alimentación balanceada.-

11.   La causal de injurias lleva explícita la exigencia legal de la “gravedad”, es decir, requiere una comprobación fehaciente por medio de pruebas contundentes, que no han sido brindadas en el caso de autos.-

12.   En cuanto a los Honorarios Profesionales se agravia la recurrente, manifestando que el Tribunal inferior se apartó del texto claro de la ley para favorecer a la adversa, solicitando se ajuste la regulación a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 1376/1988. Los honorarios regulados por trabajos de primera instancia constituyen un apéndice de la sentencia en revisión, por lo que al ser retazados en alzada resultan apelables en esta instancia, según se desprende del artículo 10 de la Ley 1376/1988. Analizada la regulación fijada por el Tribunal Inferior, encontramos que la misma está ajustada a derecho y debe ser confirmada.-

13.   En relación a las costas, cuya imposición en el orden causado fue también apelada y en atención a que el sub examine ha requerido de interpretación judicial y la parte vencida pudo tener razón suficiente para litigar, corresponde sean confirmadas en el orden causado, en las tres instancias.-

14.   En cuanto a lo referente a la retasa de los honorarios de los Abogados Amanda Zoraida Riveros, María Primitiva Villalba y Rodolfo Ledesma, primeramente es de advertir que conforme al criterio constante de ésta Sala que en numerosos fallos viene sosteniendo la tramitación de la demanda y reconvención cuando en ellas se discuten las mismas causales, debe regularse como una sola acción. En ese sentido, en atención a la forma en que fue resuelto el presente juicio, corresponde revocar el quinto punto del Acuerdo y Sentencia Nº 220 del 04.12.2006, retasando los honorarios de las citadas profesionales en carácter de patrocinantes de la Sra. Lilian Concepción Ramírez Villalba de conformidad a lo dispuesto por los artículo 44 y concordantes de la ley de aranceles quedando establecidos en 200 jornales cuyo valor al tiempo de la sentencia originaria resulta en Gs. 8.731.400  en forma conjunta, correspondiendo a cada una, la suma de Gs. 4.185.700 más el 10% de I.V.A. En relación al Abogado Rodolfo Ledesma corresponde retasar sus honorarios profesionales en la suma de Gs. 6.278.550 en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador mas el 10% del I.V.A.-

15.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto y CONFIRMAR los apartados 3º, 4º y 5º del Acuerdo y Sentencia Nº 220 del 04.12.2006, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.-

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