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03 DE FEBRERO DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE GRAL. ARTIGAS c/ GANADERA SALITRE CUE S.A. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 884.-

FECHA: 24.11.2011.-

 

1)      El Abog. Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de la firma Salitre Cue S.A., plantea acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 752 del 04.10. 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de Encarnación, Primera Sala en los autos caratulados: Municipalidad de Gral. Artigas c/ Ganadera Salitre Cue S.A. s/ ejecución de sentencia, alegando la conculcación de los artículos 16, 17 num. 9 y 256 párrafo segundo de la Constitución.-

2)      En su argumentación expone el accionante que por un error ha consignado el número 1718/07/05 al momento de la identificación del fallo a ser recurrido cuando en realidad la numeración que lleva es 1787/07/05. En consecuencia, el tribunal al rechazar por este argumento el recurso interpuesto en tiempo le ha privado del ejercicio de su derecho a la defensa en juicio ya que la cuestión a debatirse en alzada versa sobre excepciones que han sido opuestas por el recurrente contra las pretensiones de la demandante. Por otro lado menciona igualmente que tal actitud contraria las prescripciones referentes a los derechos procesales contenidos en el artículo 17 de la Constitución como así también la fundamentación de los fallos tanto en aquella como en la ley.-

3)      La Sala Constitucional creyó conveniente trasladar lo que enseña Pedro J. Bertolino en su obra “El exceso ritual manifiesto” pag. 29/31, al analizar esta circunstancia: “a) el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales o mecánicos, conforme a un ritualismo caprichoso; b) el proceso está destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva; c) la conducción meramente formalística, mecánica o ritualista del proceso, oculta la obtención de la verdad jurídica objetiva; d) a la verdad jurídica objetiva se le debe dar primicia; e) los jueces no pueden renunciar, para obtener la verdad jurídica objetiva, a dar a los casos que juzgan su fundamento de hecho, cuando ese fundamento sea relevante para la obtención de dicha verdad; f) la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de la justicia;….h) el ocultamiento de la verdad jurídica objetiva por excesos rituales o formales, importa la frustración en la aplicación del derecho”.-

4)      No desconoce esta Sala que el proceso, como marco rector de las pretensiones de las partes a ser sometidas al poder jurisdiccional, necesariamente debe estar direccionado por reglas cuya inobservancia conlleve una sanción de diversa índole en cuanto a tal.-

5)      Mas el respeto a tales directivas no puede decantar en una aplicación ya irrazonable de aquellas sin vulnerar con ello preceptos constitucionales por su exceso. Es lo que la doctrina constitucional señala como ritualismo y al que Linares Quintana define como “el fariseísmo de las formas”, al tiempo que Bertolino en “El exceso ritual manifiesto” explica que “lo razonable es el rito; lo irrazonable o arbitrario es el ritualismo, o exceso o abuso del rito”.-

6)      En el caso de autos no puede ignorarse el hecho de que todos los elementos que conforman el escrito de interposición de recursos por parte del Abog. Gubetich Mojoli hacen relación al 1787/07/05, tal situación inclusive permite una constatación lógica que es realizada por el mismo A Quem cuando expone en su decisorio cuando afirma “Que, se constata en autos que la única resolución recaída es la S.D. Nº 1787/07/05 de fecha 21 de agosto de 2007…”. En atención a ello y sumado el hecho de la identificación de la causa, amén de la circunstancia de que quien interpone el recurso obviamente resultara afectado por la resolución del A Quo, no puede evitarse concluir que el Tribunal ha incurrido en una aplicación caprichosa de las reglas procesales, ya que una simple operación lógica le permite deshacer cualquier atisbo de duda respecto de la identificación del fallo impugnado, mismo aun que el recurrente haya errado parcialmente en la numeración del auto. Tal aplicación incurre en una causal de arbitrariedad que conlleva un único resultado en nuestro plexo normativo.-

7)      Concordado con que la sentencia que se excede caprichosamente en las formalidades incurre en arbitrariedad, ello nos lleva igualmente a la conclusión de que en la misma es producto del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal Civil, cuando expresa: “Son deberes y atribuciones de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. f. 2) vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal”; circunstancia que a su vez implica el incumplimiento del artículo 256 de la Constitución que establece: “Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre”.-

8)       El dictamiento del auto atacado se aparta de las prescripciones antes transcriptas tornándose a sí mismo como contrario a la Constitución, haciéndose en consecuencia pasible de la sanción prevista en el artículo 560 del Código Procesal Civil.-

9)      Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. Nº 752 del 04.10.2007, dictado por el Tribunal de Apelación de Encarnación, Primera Sala.-

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