03 DE FEBRERO DE 2012
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE GRAL. ARTIGAS c/ GANADERA SALITRE CUE S.A. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 884.-
FECHA: 24.11.2011.-
1)
El Abog. Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de
la firma Salitre Cue S.A., plantea acción de inconstitucionalidad contra el
A.I. Nº 752 del 04.10. 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de
Encarnación, Primera Sala en los autos caratulados: Municipalidad de Gral.
Artigas c/ Ganadera Salitre Cue S.A. s/ ejecución de sentencia, alegando la
conculcación de los artículos 16, 17 num. 9 y 256 párrafo segundo de la
Constitución.-
2)
En su argumentación expone el accionante que por un
error ha consignado el número 1718/07/05 al momento de la identificación del
fallo a ser recurrido cuando en realidad la numeración que lleva es 1787/07/05.
En consecuencia, el tribunal al rechazar por este argumento el recurso
interpuesto en tiempo le ha privado del ejercicio de su derecho a la defensa en
juicio ya que la cuestión a debatirse en alzada versa sobre excepciones que han
sido opuestas por el recurrente contra las pretensiones de la demandante. Por
otro lado menciona igualmente que tal actitud contraria las prescripciones
referentes a los derechos procesales contenidos en el artículo 17 de la
Constitución como así también la fundamentación de los fallos tanto en aquella
como en la ley.-
3)
La Sala Constitucional creyó conveniente trasladar lo
que enseña Pedro J. Bertolino en su obra “El exceso ritual manifiesto” pag.
29/31, al analizar esta circunstancia: “a)
el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales o
mecánicos, conforme a un ritualismo caprichoso; b) el proceso está destinado al
establecimiento de la verdad jurídica objetiva; c) la conducción meramente
formalística, mecánica o ritualista del proceso, oculta la obtención de la
verdad jurídica objetiva; d) a la verdad jurídica objetiva se le debe dar
primicia; e) los jueces no pueden renunciar, para obtener la verdad jurídica
objetiva, a dar a los casos que juzgan su fundamento de hecho, cuando ese
fundamento sea relevante para la obtención de dicha verdad; f) la renuncia
consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de la justicia;….h)
el ocultamiento de la verdad jurídica objetiva por excesos rituales o formales,
importa la frustración en la aplicación del derecho”.-
4)
No desconoce esta Sala que el proceso, como marco
rector de las pretensiones de las partes a ser sometidas al poder
jurisdiccional, necesariamente debe estar direccionado por reglas cuya
inobservancia conlleve una sanción de diversa índole en cuanto a tal.-
5)
Mas el respeto a tales directivas no puede decantar en
una aplicación ya irrazonable de aquellas sin vulnerar con ello preceptos
constitucionales por su exceso. Es lo que la doctrina constitucional señala
como ritualismo y al que Linares Quintana define como “el fariseísmo de las formas”, al tiempo que Bertolino en “El
exceso ritual manifiesto” explica que “lo
razonable es el rito; lo irrazonable o arbitrario es el ritualismo, o exceso o
abuso del rito”.-
6)
En el caso de autos no puede ignorarse el hecho de que
todos los elementos que conforman el escrito de interposición de recursos por
parte del Abog. Gubetich Mojoli hacen relación al 1787/07/05, tal situación
inclusive permite una constatación lógica que es realizada por el mismo A Quem
cuando expone en su decisorio cuando afirma “Que,
se constata en autos que la única resolución recaída es la S.D. Nº 1787/07/05
de fecha 21 de agosto de 2007…”. En atención a ello y sumado el hecho de la
identificación de la causa, amén de la circunstancia de que quien interpone el
recurso obviamente resultara afectado por la resolución del A Quo, no puede
evitarse concluir que el Tribunal ha incurrido en una aplicación caprichosa de
las reglas procesales, ya que una simple operación lógica le permite deshacer
cualquier atisbo de duda respecto de la identificación del fallo impugnado,
mismo aun que el recurrente haya errado parcialmente en la numeración del auto.
Tal aplicación incurre en una causal de arbitrariedad que conlleva un único
resultado en nuestro plexo normativo.-
7)
Concordado con que la sentencia que se excede
caprichosamente en las formalidades incurre en arbitrariedad, ello nos lleva
igualmente a la conclusión de que en la misma es producto del incumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal Civil, cuando expresa: “Son deberes y atribuciones de los jueces,
sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b)
fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en
las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de
congruencia, bajo pena de nulidad. f. 2) vigilar que en la tramitación de la
causa se obtenga la mayor economía procesal”; circunstancia que a su vez
implica el incumplimiento del artículo 256 de la Constitución que establece: “Toda sentencia judicial deberá estar
fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre”.-
8)
El dictamiento
del auto atacado se aparta de las prescripciones antes transcriptas tornándose
a sí mismo como contrario a la Constitución, haciéndose en consecuencia pasible
de la sanción prevista en el artículo 560 del Código Procesal Civil.-
9)
Por las consideraciones que anteceden, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad
promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. Nº 752 del 04.10.2007,
dictado por el Tribunal de Apelación de Encarnación, Primera Sala.-