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28 DE ABRIL DE 2011

Jurisprudencia destacada

CONSULTA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL ABOG. JUAN JOSÉ OPORTO LÓPEZ EN LOS AUTOS: EMILIANO VELÁZQUEZ BOGARÍN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”. AÑO: 2008 – N° 1377.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 26.- FECHA: 17.02.2011.-

1.      La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala por medio del A.I. Nº 682 del 04.09.2008, dictado en los autos: Regulación de honorarios del Abogado Juan José Oporto López en los autos: Emiliano Velázquez Bogarín s/ ejecución de sentencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal.-

2.      La consulta surge a consecuencia del proceso accesorio, cual es el del justiprecio de las labores profesionales, en el que el tribunal solicitante se encuentra constreñido a la aplicación del artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, que modifica la Ley Nº 125/1992, considerando el cuerpo colegiado que la citada disposición podría colisionar con el Principio de Igualdad y su garantía consagrados en la Constitución Nacional por medio del Capítulo III, artículos 46 y 47 respectivamente.-

3.      En este orden de ideas, el a quem, considerando que la normativa podría resultar contradictoria a disposiciones de nuestra ley fundamental resolvió remitir a  consideración de la Sala Constitucional la aplicabilidad del artículo en contraste con aquella, ello en cumplimiento a lo establecido por el artículo 18 del Código Procesal Civil.-

4.      Procediendo al análisis respecto al punto dubitado por los Magistrados, el artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004 establece: En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en elArtículo 3º de la Ley Nº 1535/1999, De Administración Financiera del Estado, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los Jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley Nº 1376/1988, Arancel de Abogados y Procuradores, conforme a esta disposición.-

5.      Por su parte, el Principio de Igualdad consagrado en los artículos 46 y 47 de la Constitución, instituye que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.  El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan  o  las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios y el artículo 47, dispone que el Estado garantizará a todos los habitantes de la República la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen, la igualdad ante las leyes, la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad y la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.-

6.      Como se señalara con anterioridad, manifiestan los magistrados que la disposición transcripta se erige potencialmente como una conculcación al principio de igualdad lo que motiva la presente consulta.-

7.      Construyendo un escenario en el presente caso en el que el órgano ocupa dentro de la demanda un rol de igualdad con quien le reclama, corresponden ciertas consideraciones sobre este contexto que se da en llamar Derecho Privado, comenzando por señalar que sus principios por lo general se suelen contraponer con los principios de legalidad y la potestad de imperio delDerecho público. Así, en su esencia, el Derecho Privado goza de los principios fundamentales de autonomía de la voluntad, que señala que en la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coacción o engaño de personas con capacidad legal para realizar negocios jurídicos es suficiente para efectuar actos con efectos jurídicos. En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento.-

8.      En contraposición al imperium señalado se erige el Principio de igualdad señalando que en los actos privados, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra.-

9.      No obstante las consideraciones que anteceden el caso en cuestión nos presenta  una paradójica situación en la que el órgano de Derecho Público al instante de protagonizar un rol dentro del ámbito privado, contratar los servicios de un profesional del derecho a los efectos de ejercer su defensa en un pleito civil, irrumpe en el círculo privado investido de una superioridad propia y dotada por la norma dubitada, lo que lo coloca en una situación irregular respecto del Principio de Igualdad, inclinando la balanza en su beneficio injustamente.-

10.   El problema radica en el extremo del piso de igualdad que comparten en un litigio como el de los autos principales, ya que como se ha expresado con suficiencia líneas arriba, el caso en sí sometido al estudio de la jurisdicción judicial y no a la contencioso administrativa es prueba suficiente de que tanto el conflicto como los efectos del mismo pertenecen a la esfera del derecho privado, ficción temporal en que Estado y particular son iguales.-

11.   Como bien es sabido el Estado por medio de sus poderes, organismos, entes y dependencias tiene atribuciones para establecer normas, y si bien de distintas jerarquías y alcances, las mismas rigen las actividades de las distintas dependencias en sus interacciones con otros sujetos estatales como con los particulares. Como lo hemos señalado anteriormente, cuando esas relaciones reúnen ciertas características, no nos hallamos ya ante una situación de subordinación sino de equiparación. En este sentido el planteamiento de las pretensiones de las partes por medio de sus acciones en la jurisdicción ordinaria es la máxima representación de esa igualdad, levantándose cada parte frente la otra sin beneficio alguno ni otro elemento que el mejor derecho pretendido por ellas y el que a su vez será juzgado y concedido por el tercero imparcial, que no es otro que el representante del propio Estado en su faz resolutoria de conflictos y perseguidora de la paz social.-

12.   Corresponde entonces mantener esa igualdad a los efectos de la realización de la conclusión subsiguiente, igualdad y justicia son sinónimos: ser justo es ser igual, ser injusto es ser desigual, ergo, la disposición que establece que su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, representa una desigualdad en perjuicio de quienes accionen contra del Estado en lo tocante a la Administración Nacional de Navegación y Puertos, tal desigualdad se manifiesta como injusticia la cual no puede ser legalizada por medio de una resolución judicial, correspondiendo ante tal situación la aplicación de lo preceptuado en el caso por la Ley Nº 1376/1988.-

13.   Concluyendo, respecto de la norma base que establece la igualdad en derechos, vemos que como lo ha mantenido esta Sala en fallos anteriores, si bien es cierto que en no pocas ocasiones debido a la negligencia e impericia de los profesionales contratados por el Estado, éste ha debido cargar con cuantiosas cargas patrimoniales consecuentes del mal desempeño de quienes le representaren en los procesos judiciales y que a consecuencia de ello surge en la voluntad del legislador el ánimo protector de los intereses del Estado el cual se puede palpar en el artículo que hoy es objeto de análisis constitucional; tal extremo no puede erigirse, aunque sea con tan noble finalidad, en un detrimento de las garantías que deben amparar también a quienes reclaman contra el Estado mismo.-

14.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal y su inaplicabilidad en el presente caso.-

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