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13 DE MAYO DE 2011

Jurisprudencia destacada

JUICIO: CABITEL S.A. c/ COPACO S.A. s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 587.-

FECHA: 14.12.2010.-

 

1.       Al interponerse RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD contra el Acuerdo y Sentencia Nº 35 del 09.04.2008 y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 54 del 23.05.2008, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia formuló los siguientes cuestionamientos: ¿Los recursos interpuestos fueron correctamente concedidos?; ¿Es nula la sentencia apelada?; en su caso, ¿se halla ajustada a derecho?.-

2.       A pesar del voto del Ministro preopinante, que iba por declarar mal concedidos los recursos, la disidencia se impuso y, los mismos fueron estudiados.-

3.       Respecto del recurso de nulidad, se resolvió que, como en el fallo recurrido no se constataban vicios o defectos que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, el mismo debía rechazarse.-

4.       Y, con respecto al recurso de apelación, la disidencia resolvió que había sido promovido en tiempo y forma conforme el Código Ritual.-

5.       Antes de analizar el thema decidendum, la disidencia realizó un estudio de la admisibilidad o concesión de los recursos, remitiéndonos al significado del enunciado prescriptivo del artículo 403 del Código Procesal Civil que dispone: “PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente”. La aplicación debe ser concordante con el artículo 256 de la Constitución, que dispone que toda resolución judicial debe enmarcarse estrictamente al sistema positivo nacional, aplicándose esta norma en consonancia con el principio de taxatividad normativa.-

6.       El juicio de resarcimiento por daños en materia extracontractual consta de dos etapas a analizar: la primera; donde se estudian los elementos que se encuentran compuestos por  el factor de atribución, el cual comprende el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la causalidad y el daño, el cual debe ser jurídicamente relevante, y de esta manera analizar la antijuridicidad. Al determinar el magistrado con las probanzas suficientes la concurrencia de estos elementos, el Juez admite la demanda y comienza el análisis de la segunda parte del juicio, el cual hace referencia al concepto de la indemnización ya sea esta patrimonial o extrapatrimonial para la determinación probatoria del monto o quantum indemnizatorio.-

7.       Es visible que en primera instancia la demanda no ha prosperado, ya que el decisorio no ha hecho lugar a la demanda, por su parte en segunda instancia se ha hecho lugar a la demanda y se ha establecido en concepto de lucro cesante un monto menor a la solicitada por la actora en la promoción de la demanda, rechazando las demás pretensiones. De esta manera las partes obtienen el derecho subjetivo y la garantía procesal de la doble instancia, a fin del control de las sentencias judiciales conforme lo establece la Constitución y el Artículo 8.2. h) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- en estricta concordancia con el artículo 403 del Código Procesal Civil.-

8.       La Corte Suprema concordó con el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala sobre la posición asumida en relación a la procedencia de la demanda extracontractual sobre indemnización de daños y perjuicios, la cual se funda en el corte del servicio de las líneas telefónicas por parte de la Empresa COPACO S.A a la empresa CABITEL S.A., por supuestas irregularidades en el pago de las cuentas telefónicas. Destaca la demanda que el corte fue producido del 18 de enero de 2002 al 24 de enero de 2002, pero no se observa así la fecha en la cual se produjo el cierre de sus locales, lo que si consta, es que en el mes de agosto del año 2002 no se ha renovado el alquiler de uno de sus locales, con lo cual solo se presume su cierre, pero no se demuestra fehacientemente si existió o no el cierre del local -ya que pudo haberse mudado a otro local-, y tampoco se ha demostrado a consecuencia de que factor se ha producido la no renovación del contrato de alquiler.-

9.       La actora ha probado la existencia de los hechos que sostienen la pretensión de la demanda, se ha demostrado que el corte del servicio de telefonía a consecuencia de una decisión unilateral de COPACO S.A., y se ha demostrado el pago de las facturas por parte de la empresa CABITEL S.A. en tiempo.-

10.   Teniendo presente el objeto de juicio, debió dotarse de significado al enunciado prescriptivo –norma- conjugándolos a los elementos que componen la posibilidad de un resarcimiento indemnizatorio en materia extracontractual, como el caso que nos ocupa; los cuales, se encuentran compuestos por  el factor de atribución, el cual comprende el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la causalidad y el daño, el cual debe ser jurídicamente relevante, y de esta manera analizar a la antijuridicidad. Con lo cual, se procede al siguiente análisis: el factor de atribución en autos, se debe verificar, al establecer la existencia del factor subjetivo en primer lugar, compuesto por la culpa en que ha incurrido COPACO S.A. al desconectar las líneas telefónicas en forma negligente a la empresa CABITEL S.A. cometiendo un acto ilícito que fue expresamente reconocido por el representante de COPACO S.A. al absolver las posiciones puestas por la actora.- El absolvente al contestar la posición 11 manifestó que COPACO S.A. debería haberse disculpado con CABITEL S.A. por el corte de la líneas hecha en forma arbitraria por COPACO S.A.. El artículo 421 del Código Civil al disponer “…Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar…”.En segundo lugar debemos analizar al factor objetivo compuesto por la acción que ha producido daño, el cual es identificado en el caso de autos por el corte injustificado del servicio de teléfonos a la empresa CABITEL sin causa.-

11.   Se demostró en juicio que el corte del servicio telefónico a la empresa CABITEL ha generado la pérdida de su clientela y la imposibilidad de prestar el servicio durante esos días, con lo cual se identifica la existencia del daño.-

12.   La existencia e identificación del factor de atribución y el daño en forma conjugada demuestra la existencia de la causalidad, descripta esta como el nexo existente entre los elementos citados. Como último elemento se analiza a la antijuridicidad como requisito indispensable para el resarcimiento de daños, por lo cual debemos determinar si existe o no el hecho ilícito civil en la conducta de COPACO S.A. al desconectar el suministro telefónico a la demandante.-

13.   La prohibición de la ley se construye jurídicamente con los siguientes elementos, el primero, denominado elemento objetivo: en el cual se debe actuar contrario a derecho, el segundo elemento, es la imputabilidad, constituyendo este como elemento subjetivo del ilícito, si el daño causado injustamente a otro pudiera atribuírsele al autor, y que este autor sea una persona capaz; el tercer requisito, del hecho ilícito es el daño, los cuales deben darse en su conjunto a fin de que el hecho sea considerado jurídicamente ilícito.-

14.   Ante esta estructura jurídica necesaria para la obtención de un hecho ilícito, debe ser analizada en forma incluyente conforme lo establece el ordenamiento civil.-

15.   En este sentido se han probado en juicio dos situaciones: la primera que hace al corte arbitrario del suministro de servicio telefónico por irregularidades administrativas internas de la COPACO S.A. que derivaron en un sumario administrativo a sus funcionarios y en segundo lugar, la vulneración a la cláusula 10 del contrato de servicio suscrito entre la firma CABITEL S.A. y la COPACO S.A., la cual condiciona el corte del servicio por una mora de dos meses, mora esta que no se ha demostrado en autos. Configurándose en consecuencia los presupuestos establecidos por el articulo 1834 inc. a), b), y c) del Código Civil debido que el contrato es para las partes la ley misma.-

16.   En base al análisis desarrollado se demuestra probatoriamente que existen hechos que resarcir. En cuanto al resarcimiento, asimismo el lucro cesante establecido por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala es justo y respaldado probatoriamente por el dictamen pericial y los ingresos aproximados que dejo de percibir la empresa CABITEL S.A. por el corte del servicio de teléfono por seis días. Esto considerando al lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Es decir, cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima esto concordante con el artículo 450 del Código Civil que los daños comprenden el valor de “la utilidad dejada de percibir” .-

17.   Al estudiar el daño emergente se destaca que legalmente está definido por los Códigos Civiles con formulas bastante generales como por ejemplo “el perjuicio o la pérdida que proviene por no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. El artículo 450 del Código entrega de él más que una definición una precisión concreta, al señalar que la indemnización comprende “la pérdida sufrida”.-

18.   En doctrina, también puede definirse como la situación en la cual un bien con contenido económico, ya sea el dinero o bienes representables en dinero, salió o saldrá del patrimonio de la víctima o las consecuencias económicas presentes de los daños sufridos en la persona. Cuando el daño recae sobre la persona, pueden producirse dos consecuencias calificables de daño emergente.-

19.   En el ámbito del daño emergente al análisis  en relación con los gastos ya producidos su prueba procesal resulta claramente demostrable, mientras que, tratándose de los gastos que no se produjeron en forma inmediata, la situación probatoria reviste una mayor dificultad, porque debe aparecer demostrada la certeza de su existencia, como el caso de autos donde paulatinamente en el año 2002 la Empresa CABITEL S.A. fue disminuyendo su clientela hasta el cierre definitivo de sus locales desde el mes de agosto de 2002.-

20.   En relación al estudio del daño moral, la pretensión de la actora no puede proceder por tratarse de una persona jurídica, posición que concuerdo con la Cámara de Apelaciones en cuanto sus fundamentos en la resolución objeto de recurso.-

21.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR al recurso de nulidad interpuesto y MODIFICAR, con costas a la perdidosa, el Acuerdo y Sentencia Nº 35 del 09.04.2008 y el Acuerdo y Sentencia Nº 54 del 23.05.2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.-

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