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20 DE MAYO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: AMPARO PRESENTADO POR DIEGO DELFÍN TORALES OVIEDO EN REPRESENTACIÓN DE DIANA LETICIA CHRISTIAN SILVA EN CONTRA DE MAURICE CHRISTIAN SILVA.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 635.- FECHA: 21.12.2010.-

1.      El representante convencional de Maurice Christian promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 41 de 18.06.2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos citados más arriba.-

2.      Por el Acuerdo y Sentencia aludido, el Tribunal de Apelación resolvió: “Revocar in totum la Sentencia Definitiva Nº 42 del 22.05.2009, dictada por el Juez Penal de Garantías Nº 8, en consecuencia, tener por desistido de la presente acción de amparo a la parte actora Diana Leticia Christian Silva deducida contra Maurice Christian, por las razones y con los alcances expuestos en el considerando.  Disponer el archivo de la causa. Costas en el orden causado”.  Por S.D. Nº 42 del 22.05.2009, el Juzgado Penal, tuvo por desistida a la accionante Diana Leticia Christian Silva de la acción constitucional de amparo planteada en contra del Señor Maurice Christian, en su calidad de Presidente del Directorio de la Sociedad Franco Paraguaya S.A. (FRANCOPAR S.A.), a tenor de lo expuesto en el exordio de la resolución. Declaró, litigante de mala fe a la parte actora conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución, remitiendo una vez firme la presente resolución a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia para lo que hubiera lugar en derecho e impuso las costas del juicio a la parte accionante.-

3.      El recurrente alega que la sentencia impugnada lesiona gravemente los artículos 16, 46, 47, 256 segunda parte de la Constitución, así como también, el artículo 15, incisos b), c), d) y f) numeral 3) del Código Procesal Civil y estas infracciones causan la nulidad de las resoluciones y actuaciones practicadas. Sostiene que a través de la sentencia apelada, el Tribunal se aparta de todas las normas legales que rigen el proceso de amparo, lo cual torna a la resolución en una consecuencia del mero capricho de los juzgadores. Afirma que el Tribunal se extralimito en su competencia al someter a estudio cuestiones que no fueron objeto de apelación y revocar in totum, pues el recurso fue interpuesto contra el numeral 2) de la Sentencia Definitiva Nº 42 del 22.05.2009, dictada por el Juez Penal de Garantías Nº 8, infracción que a su criterio lleva a la nulidad del fallo cuestionado.-

4.      Analizada la acción de inconstitucionalidad promovida, se advierte que los Magistrados incurrieron en vicios de arbitrariedad por incongruencia, al haber resuelto más allá de lo que fue objeto de apelación, en violación al deber de “pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición” (artículo 15, inciso d), y “…no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso”, es decir, versar únicamente sobre los agravios expuestos por el recurrente, atento al adagio latino tantum devolutum, quantum apellatum, plasmado en el artículo 420 del Código Procesal Civil. Ello ocurre, cuando, observadas las constancias de los autos principales traídos a la vista, específicamente el escrito de interposición de recursos, fojas 126/132, surge que el apelante lo interpuso únicamente contra el punto 2 de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y el Tribunal de Apelación, “revoca in totum” la S.D. Nº 42 del 22.05.2009.-

5.      De las consideraciones que anteceden resulta evidente que la sentencia atacada por medio de la acción que se tiene en estudio, no se halla fundada en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta acción. Nos encontramos ante una sentencia incongruente, ya que los juzgadores no cumplieron con el artículo 15, incisos b) y d) del C.P.C. y fallaron más allá de lo peticionado por el recurrente en su expresión de agravios. Al ser incongruente la sentencia hoy impugnada, la misma viola el art. 256 de la Constitución, que en su segunda parte establece que: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley…”.-

6.      Si bien, la acción de inconstitucionalidad es una vía excepcional, más aun teniendo en cuenta de que se trata de un amparo constitucional, y ante la gravedad de los casos en juzgamiento posibilitaron la admisión de la acción.  (Vide: Acuerdo y Sentencia Nº 483 del 27 de junio de 2005, dictado por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia).-

7.      En base a las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por Maurice Christian contra el Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 18.06.2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital y en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la mencionada resolución.-

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