03 DE JUNIO DE 2011
Jurisprudencia Destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: JORGE ODILÓN FERREIRA CARDOZO c/ RESOLUCIÓN DGJP Nº 2151 DEL 29.12.2005.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 149.-
FECHA: 11.04.2011.-
1. El Señor Jorge Odilón Ferreira Cardozo promovió acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 2151 dicada por el Ministerio de Hacienda el 29.12.2005.-
2. El accionante es jubilado (ex personal de las FFAA) y en tal carácter ha conseguido trabajo nuevamente como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de Cónsul en la ciudad de Formosa, República Argentina, durando en funciones tres años y medio, y durante el tiempo que ejercía funciones como Cónsul aportaba a la Caja. A su vez, en el momento de acceder al cargo mencionado, como jubilado incurrió en la categoría de prescripta en el artículo 16 inciso f) de la Ley Nº 1626/2000, hecho este que motivó que presentase en el año 2002 una acción de inconstitucionalidad tanto contra el Decreto Nº 14434 así como contra la Ley Nº 1626/2000, obteniendo a través del A.I.Nº 618 la medida de suspensión de efectos que lo habilitaron a trabajar nuevamente en la Función Pública.-
3. En el caso de autos se planteó la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que volvió a ocupar un cargo al servicio del Estado, y quién durante el tiempo en que se encontraba activo aportó nuevamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones y al optar posteriormente por solicitar la devolución de sus aportes se encuentra con la negativa del entre receptor. Por la cuestión fáctica expuesta, y como lo sostuvo en su dictamen el Ministerio Público en caso de no darse acogida favorable a la presente acción, se vulneraría tanto el derecho del trabajador a disponer de sus aportes, como el derecho de propiedad.-
4. Como la situación fue planteada, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir.-
5. Por los fundamentos contenidos en la Resolución Nº 2151/2005, ésta devendría inconstitucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionados, en lo que hace a la situación personal del accionante. Además de éstos, si se admitiera que el mismo no pueda disponer de lo que por derecho es suyo, se incurriría indudablemente en una ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en el país.-
6. De acuerdo con autorizadas opiniones, cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad, una vez reunidos los requisitos legales establecidos.-
7. Es más, si ante una situación regular se mantiene este concepto, con más razón corresponde la devolución de aportes al accionante, el hecho de no devolvérselos estaría generando un indebido favor al Estado, ya que el dueño de los aportes sigue siendo el aportante, y el mismo puede disponer de ellos, atentos a que el mismo se encuentra dentro de los plazos exigidos por ley para el efecto, caso contrario estaríamos ante una confiscación, conducta ésta prescripta constitucionalmente a través de los artículos 20 y 181.-
8. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DGJP Nº 2151 del 29.12.2005, dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación con el accionante, de acuerdo con el artículo 555 del Código Procesal Civil.-