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Corte Suprema de Justicia

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09 DE JUNIO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR c/ ARTÍCULO 564 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y ARTÍCULO 17 DE LA LEY Nº 609/1995, QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16.-

 

 FECHA: 14.02.2011.-

 

1.       Los representantes del Sr. Juan Pío Helvidio Paiva Escobar plantearon acción de inconstitucionalidad contra el artículo 564 del Código Procesal Civil y contra el artículo 17 de la Ley Nº 609/1995, Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, alegando violación del Preámbulo y del artículo 47, inciso 1º de la Constitución.-

2.       Se alegó que la Constitución de 1992 confería a la Sala Constitucional atribuciones de control de constitucionalidad de las resoluciones, hecho que no obstaba a que los fallos de las otras Salas de la máxima instancia fueran analizadas en tal marco. En atención a ello mencionaba que las disposiciones impugnadas impedían el estudio señalado respeto de aquellas vulnerando de esta manera el Principio de Igualdad consagrado en nuestra Ley Fundamental.-

3.       La Ley Nº 609/1995, Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en su Capítulo I, artículo 1º establece: “La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno. La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas”. Como surge con claridad, la disposición transcripta establece una división de salas a efectos de organización, mas siempre en una sola y única jurisdicción. Esta fragmentación meramente operativa emana de la propia Constitución, tal disposición se infiere con facilidad de los términos de su Sección II, artículo 258 “De la integración y de los requisitos” cuando expresa: “La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas…”, texto del cual surge con claridad que la organización a que hace referencia en realidad va dirigida a los ministros que la integran a efectos de distribuir las competencias acorde a las especialidades jurídicas de mayor trascendencia o si se quiere, de mayor volumen en lo que hace al número de causas tramitadas respecto de las mismas al momento de entrada en vigencia de las disposiciones que la regulan.-

4.       Atendiendo a que la Ley Fundamental realiza en realidad distribución de cargas sobre los miembros que componen la Corte, podemos afirmar acaso que alguno de los ministros tiene preeminencia sobre cualquier otro de sus pares? Tiene atribuciones jurisdiccionales especiales que le confieran la potestad de anular los fallos dictados por quienes con él o ellos, integran un cuerpo colegiado en un plano de igualdad? Ciertamente que no. Y no podría pensarse de otra manera sin significar con ello una superioridad de una sala sobre las otras y por ende, de unos ministros sobre otros, ya que en la eventualidad del dictamiento de un fallo arbitrario, se ejercería un poder sancionador sobre el actuar jurídico de quienes dictasen la sentencia inconstitucional al anular su actuación, sin entrar a analizar la irregularidad que implicaría el juzgamiento de un ministro por su par en lo que hace a su labor jurisdiccional.-

5.       Con respecto a la especialísima función que coligen los accionantes respecto de las cuestiones constitucionales y que recae en la Sala Constitucional en virtud a lo que expresa el artículo 260 de la Ley Fundamental, vemos que tal disposición resulta innegable por un lado, mas en igual grado de certeza el mismo cuerpo dispositivo hace extensiva aquella misión a todos los ministros acorde se desprende del artículo 259: “De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de   Justicia: …5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”; el cual aparentemente ha sido obviado por los accionantes al momento del planteamiento de su pretensión.-

6.       Lo precedentemente transcripto viene a reforzar el concepto unitario de la Corte Suprema de Justicia y más específicamente, como se ve, en lo que hace al control constitucional en general, por lo que resultaría inconsistente e ilógico afirmar la superioridad de control constitucional por parte de unos ministros cuando se establece que todos se encuentran compelidos a tal menester -lo que sí se reconoce es la especialización en una sala a los efectos de la tramitación de las causas obviamente debido a la relevancia de lo planteado en ella-; y salvo que los accionantes pretendan considerar inconstitucional a un mandato constitucional, la cuestión no puede decantar en otro resultado que el de reafirmar la igualdad de atribuciones, derechos, obligaciones y jurisdicción sobre todos y cada uno de los ministros de la Corte y por ende, de las salas que la componen. En otras palabras, todos los ministros, como cabeza del Poder Judicial, se encuentran encargados y a la vez constreñidos a un dictamiento constitucional, solo que algunos de ellos se abocarán exclusivamente a tal función, todo ello en aplicación de lo que expresa el artículo 247 de la Constitución: “El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.-

7.       La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales y por los Juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley”.-

8.       En este punto, ante lo dispuesto por el párrafo segundo de lo ut supra transcripto, lo cual se constituye en una naciente de las estructuras procesales creadas por la ley, tenemos una organización judicial a seguirse a los efectos de la resolución de las controversias suscitadas entre los ciudadanos, la cual tiene un inicio y un fin. Así, si en un hipotético caso le fuera concedida la oportunidad a los accionantes de recurrir contra la Corte y no obtuviera de ello un fallo favorable, ante quien recurriría luego?, como pretendería finalizar el trayecto procesal si pudiera ignorar las etapas reglamentadas por la ley y tuviera en todas ellas un resultado adverso? Es decir, cuál sería su última instancia? No arrojan tales interrogantes otra idea que la indefinición. Es por ello que la ley establece estadios procesales o instancias en las que forzosamente el conflicto debe solucionarse y a cuyo resultado deben atenerse las partes, les parezca justo o no, siendo este extremo uno de los pilares del Estado de Derecho, la sumisión de los particulares a las leyes vigentes, lo que a su vez forzosamente implica el respeto a las normas procesales. Así entonces, cuando la ley procedimental establece que el conflicto “se acaba” –resuelto en el sentido que sea- por no existir más instancias a las que recurrir, el ciudadano debe atenerse a tal disposición y no a su antojo o particular visión de lo que es justo o no dentro del proceso persiguiendo la vulgar e innoble finalidad de llevar todo “hasta las últimas consecuencias” o aun peor, pretender insistir tozudamente hasta que la justicia acceda a su pretensión, obviando ella así todo un engranaje legal armónicamente establecido para la resolución de conflictos de manera civilizada y coherente y desconociendo a la vez que aquello en puridad, no sería justicia.-

9.       Se vislumbra así de los términos de lo peticionado por los accionantes que bajo la vestidura de un supuesto agravio, que no es más que disconformidad con lo resuelto en todas las instancias legales de un proceso, pretenden de esta máxima instancia nada más y nada menos que una autorización para contrariar una disposición legal en la cual ésta se vería directamente afectada sin entrar a mencionar los alcances de la alteración al orden legal que ello implicaría. En otras palabras, solicitan al Poder del Estado encargado de interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, un permiso para no hacerlo y en detrimento de éste.-

10.   Por otra parte, el planteamiento realizado por los accionantes, de hacerse lugar, implicaría la modificación del sistema de control constitucional actualmente vigente en la República por medio de los artículos constitucionales transcriptos líneas arriba, para mutarlo a una suerte de sistema de control difuso aislando a la Sala competente del resto de la Corte Suprema aunque a su vez otorgándole una superioridad sobre ésta al facultarle a anular los decisorios de las demás salas.-

11.   La Doctrina Jurídica de la “norma de habilitación” sirve para solucionar los problemas que surgen en relación a la positividad de las normas jurídicas y los conflictos de significaciones opuestas entre normas jerárquicamente distintas. En este último aspecto sostiene que la relación fundamental entre las significaciones consiste en que la significación de grado inferior (sentencia) no puede rebasar los límites que le impone la de grado superior (Constitución), ya que de lo contrario carecería de validez. De esta regla general propia de toda supremacía constitucional, resulta el límite impuesto a toda significación inferior por el grado superior, en tal medida que cabe decir que “el grado inferior se halla contenido en el que le está supraordinado”. Como se soluciona el problema en el caso de una eventual extralimitación de grados como la denunciada por los accionantes? La respuesta está en la sanción por la que se quita validez jurídica formal a la norma o sentencia producto de esa extralimitación, dado que ese grado inferior que ha sobrepasado los límites del grado superior es un hecho dependiente o nuevo hecho de positividad que ha ido más allá o en contra mismo de su fundamento en la fuente o hecho jurídico fundamental. Ha traspasado los límites de significación impuestos por la norma suprema o Constitución.-

12.   En el caso planteado por los accionantes acontece que la consecuencia prevista no es la sanción o nulidad y, en tal caso, se equipara el resultado de validez con el de ausencia de extralimitación, de manera tal que el acto dado en exceso –la sentencia de la Corte- no carecerá de validez jurídica, no perderá su significación. Cómo puede darse la habilitación a ese nivel? Pues sencillamente, por la falta de un recurso, por la imposibilidad de impugnación, por la carencia de un medio que quite validez a la norma o fallo de significación inferior que contradice a la superior o en nuestro caso, la Constitución. En definitiva, la habilitación equivale a la no impugnación, a la imposibilidad de impugnación; y ésta es la aceptación máxima del concepto de habilitación como hecho jurídico inacatable, vale decir que un hecho de postulación no puede ser destruido por otro cuyo sentido se opone al del primero.-

13.   En los aspectos específicamente procedimentales como el planteado, el fundamento en la "norma de habilitación", se encuentra en que la decisión de un tribunal supremo de cualquier Estado, al ser la última voz jurídica en ese país es siempre valida esté o no acorde con la normatividad vigente, incluso la constitucional. El ordenamiento jurídico "convalida" o "habilita" lo así resuelto por el Tribunal Supremo que en nuestro caso es la Corte Suprema de Justicia como última instancia definitiva y definitoria de las disputas sociales judicializadas. Tenemos entonces toda una doctrina jurídica que sustenta las limitaciones establecidas en los artículos 564 del Código Procesal Civil y el artículo 17 de la Ley Nº 609/1995, las cuales encuentran su lógica aplicación e intrínseca delimitación procesal en cuestiones de estabilidad judicial.-

14.   Con relación a las disposiciones que los accionantes considera violentadas, vemos que los mismos mencionan al Preámbulo de la Constitución en primer lugar aunque sin especificar en qué manera las disposiciones que impugna atentan contra aquél, sobre tal situación, esta Sala se ha pronunciado en no pocas ocasiones señalando la necesidad de una conexión entre la normativa atacada y el agravio que alega sufrir quien acciona, vínculo que se perfecciona y surte los efectos que establece el C.P.C. una vez canalizado aquél por la disposición constitucional cuya conculcación se denuncia, esto equivale a decir que a fin de demostrar la inconstitucionalidad de un texto legal deben converger los tres elementos mencionados en el planteamiento de la cuestión –texto legal impugnado, Constitución y agravio-; los cuales deben encontrarse interrelacionados coherentemente a fin de alcanzar un efecto de harta relevancia para el plexo normativo nacional como ser la orden de inaplicabilidad de un texto legal. Si uno de aquellos se encontrare ausente o lo que es lo mismo, no concatenare con los demás, la hipótesis se encontrará incompleta por lo que la argumentación que las envolviera debería ser obviada por adolecer de incompletitud. Este es el escenario que se presenta en cuanto a la supuesta violación del Preámbulo constitucional que alegan los accionantes, siendo que los mismos no han demostrado en qué forma lo mencionado podría acontecer en su caso.-

15.   Por otra parte, argumenta la contradicción entre los preceptos que ataca y el Principio de Igualdad consagrado en nuestra Ley Fundamental en su artículo 47 que reza: “De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen”.-

16.   En autos, los accionantes en base a una interpretación bastante peculiar únicamente toman en cuenta los elementos “obstáculo”, “acceso” e “igualdad” para sostener su teoría, desviando la vista del contexto del artículo en sí el cual resulta de difícil vinculación con la problemática que plantea y ello en base a una simple conclusión: no puede haber violación al principio de igualdad al acceso a la justicia, por un lado porque la propia ley establece cuales son los límites del reclamo ante la justicia y por otro, consecuencia de ello, es que ese límite está impuesto para todos precisamente en un plano de igualdad, no se establece por medio de las disposiciones impugnadas que en tal o cual condición se aplicará, o no, lo dispuesto por ellas, rigen tanto para las personas de Derecho Privado como de Derecho Público, tanto para personas físicas como para las de existencia ideal, para todo tipo de derechos y planteamientos. Una barrera inexpugnable que no tiene miramientos ni para el Estado mismo ya que hace –como se mencionó- al sostenimiento del Estado de Derecho y al ordenamiento jurídico mismo de uno de los poderes de aquél. Así entonces, ante la imposibilidad absoluta de una suerte de aplicación parcial respecto de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia no puede hablarse de violación a la igualdad en el acceso a la justicia, ya que aquello implica que todos acceden de igual manera, en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones, por lo que en las condiciones señaladas el argumento esgrimido por los accionantes respecto del principio constitucional antes citado carece de viabilidad por ausencia de logicidad.-

17.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-

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