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16 DE JUNIO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 6 Y 8 DE LA LEY Nº 2106/2003, QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CONTRA LOS ARTÍCULOS 27 Y 35 DE LA LEY Nº 2334/2003, DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 41.-

FECHA: 23.02.2011

 

1.      Los Sres. María José Candia Vera, en su calidad de accionista y Cayo Vera López, en su calidad de Síndico Titular del Banco Alemán S.A.E.C.A. (En Liquidación Extrajudicial), bajo patrocinio de la primera en su carácter de Abogada, se presentaron ante esta Corte, a interponer RECURSO DE ACLARATORIA contra el Acuerdo y Sentencia Nº 301 del 23.04.2009, solicitando se aclare: “…si la aplicación del artículo 35 de la Ley Nº 2334/2003, para que no tenga efecto retroactivo, como garantiza la Constitución Nacional, debe hacerse inmediatamente; o sea, después de que quede firme esta resolución, o a partir de que la Liquidadora del Banco Alemán S.A.E.C.A. (El Liquidación Extrajudicial) ejecute los actos necesarios para la formación del Balance Residual, salvo que esta Excma. Corte entienda que esta materia disponible de la autoridad de aplicación; es decir, del Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos…”.-

 

2.      El artículo 387 del Código Procesal Civil, dispone: OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material; b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) Supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisiónCon el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus por sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia.-

 

3.      El Ministro preopinante consideró necesario remitirse a los fundamentos de naturaleza formal expuestos en el Acuerdo y Sentencia Nº 301 del 23.04.2009, ya que la accionante María José Candia Vera es a su vez, la misma quien solicita la aclaratoria, puesto que este sólo argumento ya define la suerte del recurso de aclaratoria interpuesto, el cual, por ende, debe ser rechazado sin otro estudio.-

 

4.      Los argumentos esgrimidos por los recurrentes, cuando buscaron descalificar la LIQUIDACION JUDICIAL se referían a que el procedimiento extrajudicial siempre sería menos gravoso que una liquidación judicial, que debería necesariamente realizarse sometida a la burocracia procesal, que no se compadece con la agilidad y eficiencia de los negocios comerciales y financieros. Solo evidenciaron su voluntad de mantener el estado actual de liquidación, cuando el mismo, como bien se sabe, se había extendido por más de 6 años, 8 meses y sin que, en efecto se consiga verdaderamente la disolución definitiva de la entidad intervenida, prolongando en demasía y sin causa alguna su estado de liquidación.-

 

5.      Además, la aclaratoria solicitada, tampoco se encuadraría en alguno de los presupuestos previstos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Tal conclusión surge de una simple lectura de la resolución recurrida, cuyos fundamentos, detallan con precisión el alcance resuelto, dentro del marco de competencia de esta Sala Constitucional. La actora, en ese sentido, pretendía un pronunciamiento diferente a la pretensión original –inaplicabilidad de las leyes impugnadas–. Esta pretensión ya ha sido discutida y resuelta, sin que exista opinión o expresión oscura de parte de esta Corte, y mucho menos error material alguno que amerite un nuevo pronunciamiento.-

 

6.      Una nueva y favorable decisión a los extremos expuestos en la presente aclaratoria, podría ocasionar confusión o modificar, como consecuencia de la interpretación que le pueda dar esta Corte, lo sustancial de la decisión adoptada en su oportunidad: rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada.-

Por las consideraciones que anteceden y, ante la ausencia  de errores materiales, expresiones oscuras u omisiones de pretensiones viables para la decisión de la presente acción, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 301 del 23.04.2009.- 
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