Jueves 18 de Julio de 2024 | 15:25 PM | Asunción - Paraguay Inicio

Corte Suprema de Justicia

  • Banners Principales
Boletín Electrónico
Suscribirme Ver Boletín

24 DE JUNIO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY Nº 1161/1997 QUE REGLAMENTA LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELETRICIDAD (ANDE) VINCULADAS CON LOS ARTÍCULOS 186, 195, 281 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y A SU CALIDAD DE PARTE INTEGRANTE DE LOS ENTES BINACIONALES ITAIPÚ Y YACYRETÁ.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 280.-

FECHA: 01.06.2011.-

 

 

1.      Los representantes convencionales de Itaipú Binacional y de la entidad Binacional Yacyretá, promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 1161/1997, Que reglamenta las obligaciones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE)” vinculadas con los artículos 186, 195, 281 y siguientes de la Constitución Nacional.-

2.      Los recurrentes señalaron que en virtud de Tratados firmados por el Paraguay con el Brasil (26/04/1973) y la Argentina (3/12/1973), las Altas Partes Contratantes crearon en igualdad de derechos y obligaciones; las entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá; estas entidades son personas jurídicas de derecho internacional, con estatutos en los cuales se crean los órganos de administración de las entidades y que son el Consejo de Administración y el Directorio Ejecutivo. No se aplican las normas de cada uno de los Estados contratantes sino cuando el Tratado expresamente lo establece. La Ley 1161 dispone que la ANDE en su calidad de parte integrante de los Entes Binacionales Itaipú y Yacyretá, deberá requerir a dichos entes en forma permanente toda la documentación e información vinculada con el manejo administrativo de estos entes. El propósito de la ley es efectuar a través de la ANDE los controles que son propio de otro tipo de instituciones públicas, ya que las entidades creadas por el Tratado se hallan por su propia naturaleza, sujetos a otro tipo de regulación. La ley ataca el principio establecido en el artículo 36 de la Constitución Nacional que consagra la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas, lo que resulta grave porque: a) Obliga a la ANDE y a los Directores y Consejeros Paraguayos de los dos entes, a disponer, exhibir y entregar un patrimonio que no es suyo, sino de personas jurídicas de derecho internacional; Itaipú y Yacyretá, b) Pretende que ese patrimonio, al que sólo se puede acceder mediante orden judicial, sea entregado, exhibido y puesto a disposición en forma directa por quienes no están facultados constitucionalmente para ello – con lo que se llega a exigir la comisión de un delito contra las garantías constitucionales –, c) Lo que en el orden interno sólo puede ser exigido por un juez, conforme al texto constitucional, la ley pretende que pueda ser exigido por las Cámaras del Congreso, por las Comisiones de Investigaciones de las mismas, por la Contraloría General de la República y hasta por Senadores y Diputados individualmente, d) Pretende crear un medio que trata de enmascarar la ilegitimidad constitucional, mediante el subterfugio de una supuesta obligación legal, que llega a imposición de sanciones administrativas a quienes no pueden ser pasibles de ella. Fundan la acción en los artículos 137 y 145 y concordantes de la Constitución Nacional y en los Tratados de Itaipú y Yacyretá, aprobados y ratificados por leyes de la República Nº 389/1973 y Nº 433/1973, respectivamente.-

3.      La cuestión a determinar en la acción planteada fue: ¿El texto de la ley impugnada es contradictoria con el texto y espíritu de los Tratados de Itaipú y Yacyretá? En caso de que efectivamente exista una contraposición entre estos ordenamientos jurídicos, estaríamos en presencia de una violación del artículo  137 de la Constitución, que establece el orden de prelación del derecho positivo nacional.-

4.      El artículo 1º de la Ley 1161 establece que la ANDE deberá requerir a los entes binacionales en forma permanente toda la documentación e información vinculada con el manejo administrativo de las mismas, y mantenerlas conjuntamente con los balances generales y demostración de cuentas de resultados de ejercicios anteriores, a disposición de las autoridades nacionales competentes. Los artículos 2 y 3 de la ley hacen referencia al tipo de documentación y a la obligación de las autoridades paraguayas de los entes Binacionales a cumplir lo dispuesto en la Ley 1161. El artículo 4, faculta a las comisiones del Congreso a solicitar a la ANDE todo tipo de información que se vincule con el funcionamiento y administración de Itaipú y Yacyretá. Por su parte, el artículo 5 establece la obligatoriedad de la ANDE a responder a los pedidos de informe de las Cámaras del Congreso, debiendo valerse en su caso de la documentación que le es solicitada a las binacionales en cumplimiento de los dos primeros artículos de la ley. El artículo 6, faculta a las comisiones de investigación parlamentaria a requerir de la ANDE cualquier documento, información o explicación de las decisiones adoptadas por las autoridades paraguayas de las Binacionales, mientras el artículo 7° faculta a la Contraloría General de la República a controlar toda la información y documentación prevista en la ley. Los artículos 8 y 9 finalmente, establecen la obligación de las autoridades de la ANDE y de los Directores y Consejeros de las Entidades a cumplir lo dispuesto en la Ley 1161, al tiempo que prevé las sanciones en caso de incumplimiento.-

5.      El Anexo “A” del Tratado de Itaipú, establece que el modelo de gestión de la entidad obedecerá a las directrices del Consejo de Administración (artículo 7) el cual es el principal órgano de decisión (artículo 8). La Administración de la Itaipú corresponde al Consejo de Administración y el Directorio Ejecutivo (artículo 13). El artículo 2, parágrafo único señala: Las instalaciones administrativas de la Entidad y su patrimonio documental forman parte del condominio binacional de la Itaipú.-

6.      Siguiendo con el estudio del Tratado de Itaipú, advertimos que en su artículo 22 se establece que el control del ente será ejercido por medio de auditores externos independientes cuya selección y contratación será sometida al Consejo de Administración previo parecer de la ANDE, la cual se encuentra facultada a solicitar ampliaciones o complementaciones de los informes presentados por dichos auditores. El artículo 23, parágrafo 1º indica que la Itaipú presentará hasta el 30 de abril de cada año el balance general y la demostración de la cuenta de resultados del ejercicio anterior.-

7.      El Tratado de Yacyretá en su Anexo A por su parte, establece de manera coincidente que los órganos de administración del ente son, en Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo (artículo 5). Yacyretá establece una auditoría externa para el control contable de todos los aspectos relacionados con el desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial (artículo 18.4). El Consejo de Administración presentará a la ANDE el Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultados hasta el 30 de abril de cada año.-

8.      Examinada la normativa cuestionada (Ley Nº 1161/1997), apreciamos que la misma contiene disposiciones que van contra el texto de los Tratados de Itaipú y Yacyretá. En efecto, la Ley 1161 faculta a la ANDE a requerir documentaciones referentes a las Binacionales en cualquier momento y mantener las mismas a disposición de las autoridades nacionales a pesar de la disposición expresa de los Tratados que dichos instrumentos constituyen patrimonio documental de los Entes Binacionales, y por lo tanto, requiere de la autorización de los Estados Partes para el efecto.-

9.      Asimismo, la Ley 1161 establece que la Contraloría General de la República tendrá la facultad de controlar las documentaciones referidas con los Entes Binacionales, a pesar que en los respectivos Tratados se ha expresamente establecido cual es el procedimiento de control de las entidades; Itaipú y Yacyretá.-

10.   Podemos concluir conforme a lo expuesto precedentemente y sin temor a equívocos, que la Ley 1161/1997 es violatoria del artículo 137 de la Constitución Nacional en cuya parte pertinente señala: La Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.-

11.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 1161/1997, en relación a los accionantes.

Noticias Relacionadas