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01 DE JULIO DE 2011

Jurisprudencia destacada

EXPEDIENTE: JACKELINE H. WERKMEISTER c/ CARLOS ALBERTO ROSALES s/ NULIDAD DE MATRIMONIO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 320.-

FECHA: 03.06.2011.-

 

1.      La Sra. Jacqueline Hilwa Werkmeister, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, planteó recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 2, del 05.02.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.-

2.      RECURSO DE NULIDAD: El Ministro preopinante sostuvo que, como la impugnante había indicado que sus agravios podían ser atendidos dentro del Recurso de Apelación, por estar íntimamente ligada a ellos y a la esencia de la decisión asumida en la resolución cuestionada y por no advertirse conculcaciones formales que admitan la aplicación oficiosa de la ley para anular el fallo, correspondía declarar desierto dicho recurso, voto que fue compartido por los demás Ministros que integran la Sala Civil.-

3.      RECURSO DE APELACIÓN: A la segunda cuestión el Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por SD Nº 778 del 23.10.2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Séptimo Turno, resolvió: HACER LUGAR a la demanda de conocimiento ordinario sobre nulidad de matrimonio promovida por JACQUELINE H. WERKMEISTER contra CARLOS ALBERTO ROSALES. DECLARAR NULO el matrimonio celebrado entre los señores CARLOS ALBERTO ROSALES y JACQUELINE H. WERKMEISTER e IMPONER las costas a la parte demandada. Por Acuerdo y Sentencia Nº 2 del 05.02.2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, decidió: REVOCAR, con costas la sentencia apelada. La Agente Fiscal en lo Civil y Comercial, Abogada Gilda María Acevedo de Corina aconsejó revocar el Fallo impugnado en los términos de su Dictamen Nº 1717 del 02.09.2010, por considerar que, dado el primer matrimonio celebrado en la Argentina fue acreditado con certificado de matrimonio argentino, y dado que el mismo no se hallaba disuelto al celebrarse el matrimonio cuya nulidad se pretende, deberá anularse el segundo matrimonio celebrado en el Paraguay, por existir impedimento de ligamen; en relación a la falta de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, entendemos que los artículos 31 y 39 de la Ley 1266/1987 disponen la inscripción es necesaria a los efectos de probar hechos y actos del estado civil acaecidos en el territorio nacional, y no inscriptos en dicho registro público. Sin embargo, aquellos nacimientos, matrimonios o defunciones acaecidos en la Argentina, probados con las certificaciones expedidas por las autoridades centrales argentinas (como el caso que nos ocupa), no necesitan ser inscriptos en la República a efectos de probar su existencia en el país, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 270/1993 que aprueba el Protocolo de las Leñas.-

4.      Jacqueline Hilwa Werkmeister demandó por nulidad de matrimonio a Carlos Alberto Rosales con quien se desposó el 22.02.1985 en la ciudad de Asunción, alegando haber tenido conocimiento reciente que el demandado se hallaba vinculado por matrimonio anterior con Silvia Nelida Sandri celebrado el 15.01.1982 en San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.-

5.      Carlos Alberto Rosales expuso que la actora estaba en conocimiento de su matrimonio anterior consintiendo la unión en tales condiciones, que se había divorciado en la República Argentina en el año 1988, tal como se apreciaba en la nota marginal del certificado de matrimonio legalizado y protocolizado y que su vínculo anterior no se hallaba inscripto en el Registro del Estado Civil de las Personas, por lo que carecía de valor jurídico relevante en la República del Paraguay, siendo el único matrimonio válido, el celebrado en el país.-

6.      A pesar que el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad del matrimonio contraído por Carlos Alberto Rosales y Jacqueline H. Werkmeister, la Alzada razonó disímil: “Cabe señalar que los elementos del acto matrimonial son: 1) La capacidad de los contrayentes; 2) La ausencia de impedimentos; 3) El consentimiento de los contrayentes, y 4) La forma...Los tres primeros elementos deben ser considerados, sin posibilidad de ninguna duda, como aquellos absolutamente necesarios para la constitución del acto matrimonial propiamente dicho (elementos constitutivos). En cuanto al cuarto elemento, la Forma, debe discriminarse finamente si dichas formas son exigidas por la ley “AD SOLEMNITATEN” o “AD PROBATIONEM”. En el primer caso (forma ad solemnitatem), dicho elemento resultaría constitutivo del acto matrimonial propiamente dicho; en el segundo caso, la forma sería exigida solamente a los efectos probatorios...la “forma” es exigida por las legislaciones no solamente como elemento constitutivo del acto jurídico de que se trate (ad solemnitatem), sino, en algunos casos, como un elemento probatorio de la existencia del mismo. En otras palabras: un acto jurídico puede ser válido por haberse perfeccionado conforme las exigencias constitutivas de la ley, pero no probarse por haberse omitido un elemento formal requerido por la ley a dicho efecto...formalmente no se encuentra probado que haya existido entre el demandado en este juicio y Silvia Nélida Sandri un matrimonio celebrado en la Argentina en el año 1982...no podría alegarse como fundamento de la pretensión de nulidad de matrimonio en esta demanda la causal de  impedimento de ligamen (matrimonio anterior válido) por no haberse producido en autos la única prueba formal exigida por la ley...”.-

7.      En juicio se probó la preexistencia del matrimonio del demandado Carlos Alberto Rosales con Silvia Nélida Sandri, formalizado el 15.01.1982 y su divorcio en el año 1988. Idem el posterior casamiento de éste con Jacqueline Werkmeister celebrado en Asunción el 22.02.1985, extremos acreditados por instrumentos públicos, no redargüidos de falsedades.-

8.      Cabe enfatizar que la ausencia de impedimentos impedientes debe darse al tiempo de contraer matrimonio. Y aunque el demandado se divorció 6 años después, es indiscutible que el impedimento de ligamen subsistía al tiempo de la celebración (del que fue su segundo matrimonio), conminándolo a nulidad insalvable. El posterior estado de divorcio no puede convalidar este vicio, puesto que se trata de un defecto insanable.-

9.      Desde el conocimiento y la evolución de los fundamentos sociológicos las sociedades tienen a la familia como célula fundamental y cimiento de la convivencia mas armónica, cuyas proyecciones se encuentran en las parejas (mujeres y hombres), descendencia (prole), ascendientes (abuelas, abuelos, tíos).-

10.   El objeto del impedimento de ligamen radica en que sólo en el matrimonio monógamo puede darse relación de igualdad de valores y de bienes ya que el compartir paralelamente el vínculo matrimonial con varias personas produce situación que lesiona la Justicia. Es por ello que el matrimonio monógamo es Institución de Orden Público que se vincula estrechamente con el orden social de la Humanidad. La Ley Fundamental, en sus artículos 51, 52 y concordantes, ha jerarquizado al máximo todo lo concerniente al matrimonio.-

11.   La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, pues que existió y que se había demostrado el impedimento de ligamen que afectaba al demandado. No obstante, son contradictorios los juzgamientos asumidos al momento de otorgar validez probatoria al Certificado de matrimonio legalizado y protocolizado, expedido en la República Argentina con todas las formalidades inherentes a la legislación de dicho país, pero carente de inscripción en el nuestro, lo cual -para la parte demandada y Alzada- hace que dicho instrumento público carezca de validez probatoria en la República del Paraguay.-

12.   El Tratado de Montevideo del año 1940, ha considerado al matrimonio como Institución de cardinal relevancia y le ha otorgado régimen de protección conceptuándolo como de Orden Público Internacional.-

13.   Asimismo, la Ley Nº 270/1993, que aprueba el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el  Valle de  las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, República Argentina, le ha dado a los instrumentos públicos emanados de los Estados partes del Tratado la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos (Artículo 25).-

14.   Y la Ley Nº 1266/1987, en su artículo 31, reza: Ninguna certificación expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de hechos y actos del estado civil, hace esta preceptuación de manera genérica y en referencia a todos los actos del estado civil. Sin embargo, el artículo 39 es más específico: La inscripción de los documentos relativos al Estado Civil expedidos en el extranjero se hará, cuando corresponda. Este precepto legal a fin y relacionado con los Tratados previamente rememorados en correlación con el artículo 77: En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que se celebren en el territorio nacional, y los contraídos en el extranjero en los casos previstos en los artículos 41 párrafo 2º y 44. Se inscribirán, asimismo, en las Oficinas fijadas por la Dirección General, los matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República. Conforme esta Ley, los matrimonios que deben ser inscriptos son los siguientes: a) Matrimonios celebrados en el territorio nacional; b) Matrimonios contraídos en el extranjero de paraguayos al servicio de la representación diplomática y consular y la celebración de Matrimonios en artículo de muerte; c) Matrimonios paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República.-

15.   Estos son los casos puntualizados que tiene que inscribir en el Registro del Estado Civil, no enmarcándose aquí la situación estudiada en ninguno de ellos. Los Artículos 31 y 39 de la Ley Nº 1266/1987 deben ser observados de manera armónica con las normas previamente trascriptas, adecuándolos al caso específico.-

16.   En el Derecho comparado, se niega validez al matrimonio existiendo uno anterior legalmente celebrado por adolecer de “impedimento de ligamen” dejando inválido el segundo matrimonio mientras subsista la primera unión, por ser esta cuestión de Orden Público Internacional.-

17.   Consolidando  el mismo  razonamiento jurídico nuestra Legislación asumió en Tratados y Acuerdos Internacionales que dichos impedimentos deben ser respetados plenamente, aunque se traten de actos celebrados de conformidad a la Ley extranjera, imponiendo en su territorio el acatamiento de esos impedimentos insoslayables y obligados.-

18.   El Tratado de Montevideo establece la regulación de los impedimentos que obstan a la celebración del matrimonio, siendo ellos contemplados por la Ley del lugar de celebración, fijados por aquellos impedimentos estimados como indispensables y forzosos. Opinar de otra manera, sentaría precedente peligroso al contravenir el mismo Estado Social de Derecho y el Orden Público Internacional, inobservando la Constitución y los Tratados Internacionales aprobados y ratificados, reconociendo como válido cualquier matrimonio fraudulento en el cual uno de los contrayentes se halla afectado de impedimento de ligamen e igualmente contrajo nupcias a sabiendas que es terminantemente prohibido.-

19.   Que un varón o una mujer puedan compartir simultáneamente el vínculo matrimonial con más de una persona, e incluso dependiendo del país con varios consortes, conculcando no solamente el Orden Público Internacional sino atentando contra las bases mismas del Derecho Natural y del Cristianismo.-

20.   El artículo 13 del Tratado de Montevideo del año 1.940 zanja la controversia suscitada al establecer: “...Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:...e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente...”. Por lo que no existe otra alternativa -jurídicamente válida- que la de admitir la nulidad del matrimonio celebrado en nuestro país, por ser posterior al celebrado en la República Argentina.-

21.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió REVOCAR del Acuerdo y Sentencia Nº 2, dictado el 05.02.2010, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala e IMPONER las costas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por los artículos 192, 203, inciso b) y 205 del Código Procesal Civil.-

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