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15 DE JULIO DE 2011

Jurisprudencia destacada

CONSULTA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: LUIS FERNANDO ROSETTI MIRANDA y OTROS s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 326.-

FECHA: 06.06.2011.-

 

1)      El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 7mo Turno, Hugo Becker en los autos: Luis Fernando Rosetti Miranda y otros s/ regulación de honorarios extrajudiciales”, remitió a la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia de fecha 12.09.2008, la consulta: ¿Es inconstitucional el artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal?.-

2)      La Corte Suprema entendió que el a quo obró de tal manera en atención a las facultades que le otorga el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles cuando expresa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y Tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una Ley, Decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales; cabe aclarar que el artículo 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia.-

3)      Retomando el contenido del artículo 18 del Código de Procedimientos Civil, el mismo establece dos requisitos a los efectos de la viabilidad de la consulta, el primero de ellos resulta en la obligación de la ejecutoriedad de la providencia que ordena el llamamiento de autos, circunstancia no comprobada en los autos principales; por otro lado el mecanismo que activa el ejercicio de esta facultad emerge de la duda del Magistrado respecto la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso, en el particular sometido a consideración de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Juez se limita a providenciar la remisión de los autos sometiendo a estudio de la Sala lo manifestado por el accionante y no por él, sin demostrar así la existencia de una duda razonable respecto de garantías consagradas en nuestra Ley Fundamental y menos aún, como lo exige la norma, explica en qué manera a su juicio alguna Ley, Decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales, situación que releva a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de mayores pronunciamientos al respecto tornando en consecuencia inoficiosa la consulta elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental.-

4)      Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y  ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala: la Constitución Nacional, cuyo artículo 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el artículo 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de conocer y resolver sobre inconstitucionalidad.-

5)      Del análisis de las normas constitucionales consideradas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.-

6)      Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (artículo 256 de la Constitución), y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.-

7)      Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR la consulta de constitucionalidad realizada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital.-

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