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29 DE JULIO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: JESÚS MIGUEL RIQUELME GONZÁLEZ c/ ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 1626/2000.--

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 305.-

FECHA: 02.06.2011.-

 

 

1.      JESÚS MIGUEL RIQUELME GONZÁLEZ, por derecho propio, bajo patrocinio de abogada, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 60 de la Ley Nº 1626/2000 de la Función Pública.-

2.      La primera cuestión examinada fue la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la legitimatio ad causam. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración.-

3.      El accionante, se presenta como funcionario de la Secretaría del Ambiente, sin que el mismo haya acompañado constancia fehaciente que acredite tal calidad y la presentación de certificado de trabajo no puede suplir dicha omisión. La sola invocación del mismo en tal sentido resulta insuficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1626/2000 que dispone: Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado. Es sólo con la pertinente Resolución o Decreto donde conste el nombramiento o designación, que la calidad de funcionario público quedará acreditada, por cuanto que la Ley atacada de inconstitucional regula la actividad jurídica de los funcionarios que prestan servicios en la Administración Central.-

4.      Al actor le faltó acreditar su calidad de funcionario público a través de la Resolución de nombramiento, sin embargo, de agregarse el documento reclamado, igualmente corresponde el rechazo de la presente acción, porque de la constancia de empleo agregada a autos, se desprende que no presta servicios en alguna dependencia relacionada con la Asesoría Jurídica del ente público en cuestión, simplemente consta que es Funcionario de la SEAM.-

5.      El artículo 60 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública, dispone en sus incisos l) y m): Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: a) …; b)….; … l) efectuar o patrocinar para terceros trámite o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación; m) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas; n)….-

6.      El accionante es funcionario público, según consta en autos; es decir, ejerce una función encomendada por el Estado bajo unas características propias y leyes propias que regulan dicha relación laboral: Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país (artículo 101, primera parte, Constitución). Este es el fundamento principal en torno al cual gira la situación de los funcionarios: son nombrados y remunerados para cumplir una función pública en exclusividad. Gozan de los derechos reconocidos por la Constitución y por la ley que reglamenta las distintas carreras, y en tal sentido, compelidos al cumplimiento de sus funciones dentro del marco legal de limitada discrecionalidad.-

7.      El régimen jurídico de la función pública es un género distinto al del trabajador privado. En este sentido, el trabajador del sector privado tiene su origen, sus obligaciones y sus derechos, principalmente derivadas de un contrato; sin embargo, la función pública se origina fundamentalmente, en un acto o condición que bien puede ser un acto electivo o un nombramiento. Además el ejercicio de la función pública se desenvuelve bajo las siguientes características: 1) Está al servicio del Estado y la comunidad (artículo 101 Constitución), 2) ejerce sus funciones en la forma prevista en la Constitución y las leyes, 3) no puede desarrollar funciones distintas a las previstas en la Constitución y las leyes (principio de legalidad); y 4) su responsabilidad por desempeño en el cargo se determina por la Constitución y las leyes.-

8.      Lo pretendido por el accionante es situación del todo irregular, y atenta abiertamente con el desempeño de una función pública, en desmedro directo de las obligaciones que el cargo incumbe; pudiendo llegar a crear situaciones de conflicto entre intereses públicos y privados. Es decir, entre los intereses del Estado, sus dependencias o instituciones, y los intereses particulares representados por el funcionario desleal. Así vemos que el mismo, puede ser juez y parte de los intereses que representa. Distinto sería que el accionante hubiese demostrado formar parte de la Asesoría Jurídica de la SEAM, en cuyo caso se beneficiaría con lo establecido en el inciso c) del artículo 97 del Código de Organización Judicial, Ley Nº 879/1981.-

9.      El derecho al trabajo es protegido a nivel constitucional, al igual que se garantiza a los habitantes de la República el derecho a elegir libremente su trabajo, profesión u oficio, cuando dispone:Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia…, con lo cual podemos avizorar una alternativa al reclamo del accionante.-

10.   En otros términos, el régimen de incompatibilidades establecido por el sistema jurídico, lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional, lógico, ético y   práctico. Por un lado, busca no acumular en un mismo agente dos o más empleos considerados inconciliables por la norma respectiva, y por otro lado, preservar la imposibilidad de ejercer correctamente dos empleos públicos o uno público y otro privado; salvo la docencia.-

11.   La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la ley, la cual, se presume constitucional.-

12.   De lo expuesto se deduce que los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una inacción razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta. Y se entiende por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia, y ello en un doble  sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.-

13.   Por defectos de forma, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-

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