Domingo 30 de Junio de 2024 | 21:19 PM | Asunción - Paraguay Inicio

Corte Suprema de Justicia

  • Banners Principales
Boletín Electrónico
Suscribirme Ver Boletín

05 DE AGOSTO DE 2011

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CARLOS ACUÑA DUARTE c/ LEY Nº 2493/2004 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1286/1998, CÓDIGO PROCESAL PENAL.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 300.-

FECHA: 02.06.2011.-

1)         El Sr. Carlos Acuña Duarte, bajo patrocinio de Abogado, plantea ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley Nº 2493/2004, que modifica el artículo 245 de la Ley Nº 1286/1998, Código Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 16, 17 inciso 1), 19, 46, 47 inciso 2) y 137 de la Constitución.-

2)         Corresponde, primeramente, el estudio del cumplimiento de los requisitos formales de la ACCIÓN, conforme con las disposiciones del artículo 550 del Código de Procedimientos Civiles; dicha norma consagra la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que en su aplicación violen los principios y normas de la Constitución. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una ley que infrinja principios o normas de rango constitucional. De acuerdo con el aforismo el interés es la medida de la acción, sólo puede promover la inconstitucionalidad la persona agraviada. Siendo así, no sería admisible cuando con ella se busque obtener exclusivamente resultados de orden moral, científico o académico. La calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión.-

3)         Del análisis de los términos de la demanda surge con la absoluta carencia de esta calidad por parte del accionante. Del escrito inicial surge la mención de los artículos constitucionales supuestamente conculcados, seguidos de una crítica a los artículos impugnados realizada en base a la interpretación que realiza la actora sobre los mismos. Los agravios a ser expresados que se vieran afectadas por las disposiciones de la ley modificatoria deben forzosamente establecer  en  forma  concreta el artículo que agravia sus derechos, no de una manera eventual o hipotética, sino indiscutiblemente real ya que de lo contrario se estaría recurriendo ante la Corte con el objeto de una declaración a futuro o simplemente consultiva lo que desnaturalizaría la acción. En este sentido, es imprescindible señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse.-

4)         La Corte Suprema de Justicia sólo puede expedirse respecto de la Constitucionalidad de una Ley en casos concretos, en otras palabras, le está vedado pronunciarse en abstracto sobre ello, sin que medie concreto y legítimo interés.-

5)         La importancia de un interés concreto y actual por parte de quien lo articula, resulta una cuestión de vital importancia para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad, según puede corroborarse en las disposiciones del artículo 12 de la Ley 609/1995, QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual imperativamente dispone que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley.-

6)         En el caso en cuestión, este requisito sine qua non ha sido obviado. En ningún momento se ha señalado la forma, momento o el hecho mismo que establece una conexión entre el Sr. Carlos Acuña Duarte y el texto atacado, como tampoco se ha demostrado que el mismo haya sido agraviado por las disposiciones a que hace referencia, surgiendo evidente que el mismo pretende la nulidad de las disposiciones penales precitadas en representación de la generalidad lo que resulta absolutamente improcedente desde todo punto de vista.-

7)         El accionante arrima una serie de fundamentos –más bien apreciaciones subjetivas- tendientes a alcanzar el pronunciamiento por parte de esta Sala en relación a la inconstitucionalidad del articulado citado en el acápite de la presente, sin mencionar en qué sentido la normativa atacada le perjudica, no menciona siquiera a modo de cita la circunstancia, extremo o el proceso en el cual se dio la aplicación de los artículos impugnados con respecto a su persona, vale decir que el Sr. Acuña Duarte no ha acreditado suficiente calidad para demandar. La titularidad del actor se daría como resultado de un proceso penal –debidamente especificado- cuya consecuencia fuera una resolución que le agraviare por la aplicación de la ley que impugna, lo que no se ha dado en autos, en consecuencia, a criterio de esta Sala, la calidad que detente la actora en la presente acción con relación a la vulneración constitucional que invoca, no se encuentra debidamente configurada, traduciéndose esto en una clara ausencia de legitimación procesal. Ante esta circunstancia entendemos entonces la pretensión contenida en la presente demanda como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o sea en el sólo beneficio de la ley, lo que le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de la presente acción.-

8)         En atención a las consideraciones expuestas, ante la falta de legitimación activa de la actora, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-

 
Noticias Relacionadas