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06 DE ENERO DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: JOSÉ LUIS SIMÓN c/ BRIOS S.A. s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 870.-
FECHA: 24.11.2011.-

1)    El Sr. José Luís Simón Jiménez plantea acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio Nº 155 del 10.04.2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Quinta Sala en los autos caratulados: Compulsas del expediente: José Luís Simón c/ Bríos S.A. s/ nulidad de acto jurídico, alegando la violación de los artículos 16 y 256, segundo párrafo, de la Constitución.-
2)    El accionante manifiesta que el auto citado fue dictado en forma arbitraria y violentando el derecho a la defensa que le asiste por mandato constitucional. En este sentido realiza una exposición de los antecedentes que hacen al juicio principal al tiempo que realiza una enumeración analítica de los presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles tendientes a la concesión de medidas cautelares.-
3)    En atención a los términos en que se plantea la presente acción surge que la cuestión principal versa sobre una medida cautelar dictada por providencia del 31.10.2006, que entre otras cosas, ordena la prohibición de innovar sobre un inmueble individualizado como Finca Nº 15399 del Distrito de San Roque, resolución que recurrida diera nacimiento al auto hoy impugnado. Vale decir que la cuestión central del debate llegado a esta instancia radica en una medida cautelar dictada en un proceso principal. Ante tal situación y antes de proseguir cualquier análisis por parte de esta Sala respecto de las pretensiones vertidas en el escrito inicial cabe mencionar que en fallos anteriores en forma constante esta Sala ha manifestado la improcedencia de acciones dirigidas a anular resoluciones que guarden relación con medidas cautelares por un motivo tan sencillo como determinante, cual es que el hecho de anular una resolución que dispone una variación en una medida cautelar, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, sería un caso por demás excepcional, salvo que la arbitrariedad sea a todas luces indiscutible y surgiera prima facie, pues las medidas cautelares son eminentemente modificables, cuando cambiaren las condiciones en que fueron dictadas, por ende, al no tener carácter definitivo, las partes deben utilizar los recursos ordinarios para reparar los agravios que hayan sufrido.-
4)    En esta idea se ha pronunciado esta Sala al afirmar que: “Por otra parte, cabe puntualizar que la resolución cuestionada no le causa gravamen irreparable al accionante, en razón de que las medidas cautelares no causan estado, son esencialmente reformables y pueden ser dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso si existiesen méritos para ello (artículos 696 y 697 del Código Procesal Civil), siendo generalmente improcedente esta vía para cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores…” (Acuerdo y Sentencia Nº 302 del 25.05.2005)”.-
5)    Finalmente y no por ello menos importante, en este punto no resulta ocioso traer a colación lo mencionado por el jurista argentino Néstor Pedro Sagüés en
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