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19 DE AGOSTO DE 2011

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY Nº 642/1995, DE TELECOMUNICACIONES (Presentada por ENCARNACION VIDEO CABLE SRL, TELE CABLE SAN JUAN BAUTISTA SA, TELE VIDEO CABLE SA, TELEVISORA CORONEL OVIEDO SA, TELE CABLE SAN IGNACIO SA, VIDEO CABLE PILAR SA, CABLE SHOW SA, VIDEO CABLE SAN LORENZO SA, TELSAT SA, y TELE IMAGEN DIRIGIDA SA).- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 522.- FECHA: 14.07.2011.-

1.            Las empresas ENCARNACION VIDEO CABLE S.R.L., TELE CABLE SAN JUAN BAUTISTA S.A., TELE VIDEO CABLE S.A., TELEVISORA CORONEL OVIEDO S.A., TELE CABLE SAN IGNACIO S.A., VIDEO CABLE PILAR SA, CABLE SHOW S.A., VIDEO CABLE SAN LORENZO S.A., TELSAT S.A., y TELE IMAGEN DIRIGIDA S.A., promovieron acción de acción de inconstitucionalidad contra la primera parte del artículo 100 de la Ley Nº 642/1995, alegando que, son personas jurídicas dedicadas a la transmisión televisiva por cable de programas preparados y/o propagados desde el país o desde el extranjero, portadoras de licencia de la CONATEL y que el artículo 100, primera parte, lesionaba la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, de la comunicación previa de la imputación, al autorizar a la CONATEL a la clausura provisional de los locales de las licenciatarias y al comiso o incautación de sus equipos, inaudita parte, ordenando que por el solo mérito de su resolución y oficio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de turno dispusiera el diligenciamiento de la medida cautelar, sin dar posibilidad al órgano jurisdiccional de analizar y juzgar la resolución de la CONATEL. Esta situación provocó innumerables pérdidas económicas, pues hasta tanto pueda obtenerse resolución en el ámbito administrativo. El artículo 100, encubre bajo la figura de medida cautelar, una verdadera sentencia condenatoria, que puede causar perjuicios irreparables, razones por las cuales solicitan que la misma sea declarada inconstitucional.-

2.            La Ley Nº 642/1995, en el artículo 100, señala: A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial para que por el solo mérito de dicho oficio y la transcripción de la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.-

3.            El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales, y en este estado podemos afirmar, según las constancias que obran en el expediente, que no existe menoscabo concreto y actual a sus derecho sólo el desacuerdo del mismo ante el texto legal impugnado o respecto a los recursos ordinarios frente a él, pues los accionantes no demostraron de modo alguno que hayan sido sometidos al régimen dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 642/1995, y por tanto, no existe lesión concreta de derechos para que proceda la declaración de   inconstitucionalidad. Es decir, el agravio no se halla materializado para que esta vía excepcional quede abierta, pues podría darse la circunstancia que sus reclamos sean acogidos favorablemente y no lleguen a existir los agravios que señala. Además está vedado a la Corte Suprema de Justicia, realizar un estudio en abstracto sobre la constitucionalidad o no de una norma; las declaraciones se hacen sobre agravios concretos y la solución le es aplicable a ese caso en particular.-

4.            Dada la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que la acción está dirigida a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no del artículo 100 de la Ley Nº 642/1995, no corresponde el control de constitucionalidad del citado artículo por ser un estudio en abstracto, situación vedada a la Corte, ya que dicho control debe hacerse cuando existe lesión constitucional y dirigida al caso concreto. No cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuera de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales.-

5.            Por lo tanto, al no causarle el citado artículo agravios concretos a los accionantes, no procede el análisis del mismo y la misma debe ser rechazada, puesto que sería no sólo un pronunciamiento en abstracto sino ilógico, carente de validez jurídica y virtualidad práctica, lo cual está vedado a la Corte.-

6.            Respecto a la Empresa TELSAT SA, contra quien la CONATEL ha iniciado sumario administrativo y ha solicitado la intervención del Juez en lo Civil y Comercial de Turno, para la materialización de una medida cautelar, al amparo del artículo 100 de la Ley Nº 642/1995, debemos decir, que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, porque no fueron agotadas las vías ordinarias para lograr la nulidad de aquellas actuaciones que a criterio de la accionante estaban viciadas como tal o si las consideraba arbitrarias y carentes de sustento legal, y una vez agotada la vía pertinente, y no siendo reparados los derechos supuestamente lesionados, es cuando podría recurrir a la acción de inconstitucionalidad para la defensa de sus derechos si lo considerara oportuno. Además, el ámbito natural de juzgamiento para el efectivo ejercicio de sus derechos, es el administrativo (primero dentro del sumario administrativo y luego en sede judicial), que es donde deben ser aplicadas las garantías de la bilateralidad y la defensa en juicio de los derechos.-

7.            Como de forma reiterada se viene sosteniendo, las medidas cautelares no causan estado, pues las mismas pueden ser modificadas en cualquier momento, cuando se modifiquen las causas que le dieron origen. Por tanto, el análisis de las mismas no puede ser objeto de análisis constitucional. La Corte no puede entrar al estudio de cuestiones que debieron haber sido debatidas en instancias naturales.-

8.            En este sentido la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente, a más del recargo de trabajo que se estaría dando a la Corte cuando existirían otros recursos para dar solución a las pretensiones de los particulares.-

9.            Para la admisión de una acción no es suficiente con la sola mención de los preceptos constitucionales transgredidos sino que es necesaria la justificación concreta de la lesión sufrida. Quien alega conculcaciones de principios y garantías constitucionales, debe sustentar su petición con fundamentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre la norma impugnada y la norma constitucional invocada, presupuestos del que carece la cuestión de autos.-

10.          En el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para hacer lugar a la pretensión de los accionantes, pues no se observa quebrantamiento alguno de normas de máximo rango. Es más, las firmas de Cable que manifiestan un agravio “eventual” del artículo 100, primera parte de la Ley Nº 642/1995 de la CONATEL solicitando su inaplicabilidad, respecto de ellas, es inadmisible pretender una declaración de inconstitucionalidad preventiva, que no corresponde y está fuera de competencia de la C.S.J.. Admitir lo contrario importaría reconocer a la misma el carácter de un recurso ordinario más de revisión y constituir indebidamente a la Corte en un Tribunal de tercera instancia. Tampoco estamos ante un supuesto de arbitrariedad.-

11.          El espíritu de la norma de inconstitucional es meramente cautelar o provisional, y no causa estado.-

12.          La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) tiene competencia expresa y legal de tomar medidas tendientes a prevenir irregularidades, tal cual sucedió con la firma TELSAT S.A.-

13.          Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-

 

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