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30 DE DICIEMBRE DE 2011

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 14, NUMERAL 1), INCISO A) DE LA LEY Nº 125/1991, MODIFICADA POR LA LEY Nº 2421/2004.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 665.-

FECHA: 08.09.2011.-

 

 

1.     El representante de ABC TELECOMUNICACIONES S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la última parte del artículo 14, numeral 1), inciso a) de la Ley Nº 125/1991, modificada por la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, alegando que la norma impugnada lesionaba derechos y garantías de rango constitucional, en abierto perjuicio de los intereses de la firma representada, que tendrían al mismo al borde de medidas confiscatorias por parte del Estado, por el cobro de un impuesto que no sólo es injusto, sino también inconstitucional. Se cuestionó que las disposiciones impugnadas eran contrarias a las normas constitucionales que consagran los principios de irretroactividad de la ley (artículo 14), de la legalidad en materia tributaria (artículo 179), de la doble imposición (artículo 180), de la igualdad del tributo (artículo 181), de la igualdad en dignidad y derechos (artículo 46), de la igualdad ante las leyes (artículo 47 inc. 2) y supremacía de la Constitución (artículo 137).-

2.     El artículo 14, numeral 1), inciso a) de la Ley Nº 125/1991, modificada por la Ley Nº. 2421/2004, preceptúa: Exoneraciones: 1) Están exoneradas las siguientes rentas: a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal. La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.-

3.     En el concepto moderno, tributo es la prestación de carácter económico exigido por el Estado a los particulares en virtud a su poder de imposición a fin de cubrir las necesidades públicas. El artículo 178 de la Constitución Nacional, establece que, para el cumplimiento de sus fines el Estado establece, impuestos, tasas y contribuciones y demás recursos.-

4.     EL IMPUESTO: es el tributo típico por excelencia. Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. En los impuestos, el Estado no realiza ninguna actividad en forma directa a favor del contribuyente, en compensación por el tributo pagado. Porque los impuestos están destinados a cubrir los gastos que corresponden a los servicios indivisibles que presta el Estado. Tales como salud, educación, justicia etc. Son impuestos: el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Renta, la Patente Comercial Municipal, etc.-

5.     LA TASA: A diferencia del impuesto, la característica esencial de la Tasa es la prestación de un servicio por parte del Estado a favor del contribuyente que abona el tributo. La vinculación existente entre el servicio prestado y el pago de la tasa, viene a ser un aspecto esencial de esta especie de tributo, que lo diferencia del impuesto, por una parte, y lo aproxima al precio público. En la tasa debe existir una prestación brindada por el Estado o sus órganos a favor de los contribuyentes. Entre las tasas que forman parte del sistema tributario nacional se puede citar, a las Tasas Municipales, por barrido y limpieza de la vía pública, la recolección de basura, tasa judicial, tasa portuaria por almacenaje y estiba de mercaderías, entre otros.-

6.     LA CONTRIBUCION: La Constitución Nacional cita en el artículo 178 como especie tributaria y fuente de recursos del Estado a las “Contribuciones” que en la doctrina se la denomina “Contribuciones Especiales”. Con este nombre se reconoce a los tributos que la ley establece sobre los dueños de los inmuebles que experimentan un incremento de su valor – plusvalía – como consecuencia de una obra pública construida por el Estado o el Municipio. La característica de la contribución de mejora, es que debe estar establecida en la ley. Debe existir una obra pública que beneficie directamente a los propietarios colindantes. La obra pública se ejecuta sobre el dominio público (calzada). La obra pública debe brindar un beneficio directo a los inmuebles. Generalmente la contribución especial de mejoras se aplica como consecuencia de la construcción de una ruta, que en parte sirve para financiar a la misma.-

7.     EL PRECIO PÚBLICO: Esta fuente de recurso no tiene el carácter de tributo, por el contrario su aproximación es mayor al precio privado. Cuando el Estado o sus entes descentralizados asumen la responsabilidad de prestar un servicio público, o explotar una actividad comercial o industrial propia del sector privado, se denomina precio público al monto de lo percibido en concepto de contraprestación del servicio recibido. Normalmente al precio público se denomina tarifa y son los precios de los servicios prestados por ejemplo por la ANDE, COPACO, ESSAP. El precio público, al no tener el carácter de tributo, su característica esencial es que a diferencia del tributo el precio no necesita de una ley para su establecimiento, mientras que los tributos sólo pueden establecerse por ley.-

8.     Analizada la acción presentada, y estudiados los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, tanto a nivel nacional como extranjero, corresponde hacer lugar a la acción presentada contra el artículo 14, numeral 1), inciso a) de la Ley Nº 125/1991, modificada por Ley Nº 2421/2004; puesto que, dicha norma lesiona la garantía constitucional de la prohibición de doble imposición en materia tributaria, además del principio de igualdad de las personas y la no discriminación, pues mantiene la exoneración tributaria respecto de unos sujetos y no respecto de otros, cuando se tratan de circunstancias exactamente idénticas diferenciadas por el porcentaje de sus utilidades.-

9.     Crea desigualdad tributaria sobre la misma fuente, con el agravante que establece una doble imposición tributaria para aquellos sujetos que superan el porcentaje establecido.-

10.  La doble imposición es esencialmente irracional, injusta y desfavorable al país, puesto que el exceso de gravámenes solo tiende a ahuyentar el desarrollo de las actividades económicas, las que invariablemente dejarán de realizarse si la carga tributaria es injustamente establecida. La doble imposición, es un acto que se convierte inconstitucional, puesto que exige al ciudadano tributar más allá de la capacidad contributiva establecida por ley, obligándolo a contribuir al Fisco, por demás de lo que en realidad debe contribuir, desatendiendo los factores de contribución (capacidad contributiva) de cada uno de los sujetos obligados. En efecto, conforme al Artículo 14 de la Ley Nº 125/1991 modificada por la Ley Nº 2421, una misma renta puede tributar dos (2) veces. La primera vez, en la empresa obtentora y luego, por segunda vez, la misma renta, pero en la empresa accionista.-

11.  Desde el punto de vista constitucional en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad de que debe presidir todo nuestro sistema tributario, vulnera el principio de equidad tributaria, al crear una notoria situación de desigualdad entre los contribuyentes al no existir un criterio de igualdad aplicable a todos los contribuyentes frente a las mismas leyes tributarias. Así conforme a la norma hoy cuestionada, la igualdad como base de tributo resulta inobservada, ya que para algunos los mismos ingresos son “exentos” y para otros son “gravados”. Aquellas empresas inversoras para las cuales no superen los dividendos o utilidades el 30% de sus ingresos brutos, se considerarán a tales ingresos (utilidades o dividendos) como “exentos”, sin embargo, para aquellas empresas esos mismos dividendos o utilidades, si superan dicho porcentaje del 30%, son considerados por la Ley de Adecuación Fiscal como ingresos “gravados”.-

12.  La norma hoy cuestionada señala que cuando los dividendos y las utilidades que obtengan los accionistas o socios de entidades sometidas al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, los mismos deberán tributar nuevamente dicho impuesto, cuando sus ganancias o dividendos superen el 30% de los mismos. Esto obviamente representa una doble imposición, puesto que con el mismo impuesto, se está gravando más de una vez el mismo hecho generador, pretendiendo crear dicha normativa, una diferencia al establecer un porcentaje de exceptuación, que de superarse dicho porcentaje de 30%, deberá pagarse más de una vez el mismo impuesto por el mismo hecho generador; situación que no sólo viola la prohibición de doble imposición tributaria, sino lesiona de manera grave la garantía de igualdad y no discriminación, que también tienen rango constitucional. La garantía constitucional de la igualdad ante la ley supone fundamentalmente un trato igual ante la ley en similares condiciones. Exige pues la igualdad, el mismo tratamiento a quienes se encuentran en similares situaciones, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.-

13.  La obligación tributaria nace de la ley, de forma exclusiva y excluyente de la ley, de modo que es un principio de rango universal y reconocido en todas las constituciones, como principio de reserva de ley para la imposición de los tributos, y garantizar así las notas de obligatoriedad y exigibilidad, pero protegiendo el principio de igualdad que aplicado a esta materia se traduce en el pago proporcional con arreglo a la capacidad económica del sujeto pasivo o contribuyente sin lesionar la garantía constitucional de la prohibición de doble imposición en materia tributaria, además del principio de igualdad de las personas y la no discriminación.-

14.  Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicable el Artículo 14, numeral 1), inciso a) de la Ley Nº 125/1991 modificada por la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, en relación a la firma recurrente, de conformidad al artículo 555 del Código Procesal Civil.- 

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