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22 DE DICIEMBRE DE 2011

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARÍA JULIA MELGAREJO de RUÍZ c/ ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTÍCULOS 4, INCISO B) y 7, INCISO A) DEL DECRETO Nº 14434 DEL 28.08.2001, ARTÍCULOS 104, 109 y 110 del DECRETO Nº 16244; ARTÍCULOS 16, INCISO F) y 61 DE LA LEY Nº 1626/2000.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 850.-

FECHA: 15.11.2011.-

1.     La señora María Julia Melgarejo de Ruíz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, contra los artículos 4, inciso b) y 7, inciso a) del Decreto Nº 14434 del 28.08.2001, contra los artículos 104, 109 y 110 del Decreto Nº 16244 y contra los artículos 16, inciso f) y 61 de la Ley Nº 1626/2000, acompañando los documentos que la acreditan como jubilada del Magisterio Nacional.-

2.     Manifiesta que por Decreto Nº 30194 del 12.08.1988 fue beneficiada con la jubilación ordinaria en el sector docente y que luego por una Resolución del Poder Ejecutivo fue nombrada como funcionaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, señalando que para su sorpresa posteriormente le fue retenido su haber jubilatorio por el Ministerio de Hacienda.-

3.     En el caso de autos se plantea la situación de una funcionaria jubilada, a la que se le suspendió el pago de sus haberes jubilatorios al acceder nuevamente a la función pública, situación ésta que le lesiona claramente sus derechos.-

4.     En el caso en estudio la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con el impedimento legal para contratar con el Estado y seguir percibiendo la remuneración que le corresponde en su carácter de jubilado.-

5.     En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el artículo 47 de la Constitución establece: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)…; 2)…; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y…”. Por su parte la Ley de la Función Pública establece el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir.-

6.     De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que la disposición contenida en el artículo 16, inciso f) de la Ley Nº 1626/2000, deviene inconstitucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionado. De admitirse que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública se tendría que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en el país.-

7.     Con respecto al artículo 61 de la Ley Nº 1626/2000, esta disposición no le afecta a la accionante pues la misma refiere a la prohibición establecida, con respecto a la doble remuneración del personal en servicio activo.-

8.     Si se interpreta la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado.-

9.     De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.-

10.  El artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.-

11.  El artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, al imponer a los jubilados la obligación de optar entre la jubilación o la remuneración del nuevo cargo, les está forzando a renunciar al derecho de cobrar su jubilación o al de cobrar su remuneración. La disposición legal cuestionada, si bien estaba acorde con los principios vigentes en el derecho administrativo en la época en que fue dictada, está en contradicción con la tendencia sobre la materia reflejada en la doctrina y la legislación extranjera, adoptada por la jurisprudencia nacional.-

12.  Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 16, inciso f) de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con la accionante, de acuerdo con el artículo 555 del Código Procesal Civil.-

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