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12 DE DICIEMBRE DE 2011

Jurisprudencia Destacada

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “M. A. FALLEIRO & CIA. LTDA. c/ HÉCTOR RAIMUNDO ORTIZ SACCARELLO s/ ACCIÓN DE CANCELACIÓN POR FALTA DE USO DE MARCA”. AÑO: 2008 – Nº 1577.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 849.- FECHA: 15.11.2011.-

1.      El Sr. HECTOR RAIMUNDO RAFAEL ORTIZ SACCARELLO, opone excepción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 1294/1998, específicamente respecto al artículo 27 y contra el Decreto Nº 16939/2002 que deroga la Ley Nº 751/1979, De Marcas, en el juicio individualizado como: M.A. Falleiro & Cía. Ltda. c/ Héctor Raimundo Ortiz Saccarello s/ acción de cancelación por falta de uso de marca”.-

2.      El excepcionante alegó que al tiempo de obtener la Marca Nº 192374, de la Clase 25, en fecha 25 de abril de 1997, no estaban en vigencia las disposiciones atacadas, por tanto mal podrían serle aplicadas, y su título tiene un vencimiento en abril del 2007, y la ley vigente al momento del otorgamiento no establecía ninguna condición especial o particular para el uso, el goce y la vigencia del mismo dentro del plazo de 10 años y muchos menos sanción tan drástica como la pérdida de la titularidad de la marca por su no utilización. Por ello y fundado en los artículos 109 y 110 de la Constitución, solicita que las normas impugnadas sean declaradas inconstitucionales.-

3.      La Ley Nº 1294/1998 en su artículo 27, dispone: El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca: a) Cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro; b) Cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos; c) Cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de registro pertinente. La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del  mismo plazo de cinco años estipulados en los ítems a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor. No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases. La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.-

4.      Vista y analizada la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Sr. HECTOR RAIMUNDO RAFAEL ORTIZ SACCARELLO, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la misma debía ser rechazada pues las normas impugnadas en modo alguno lesionan el principio de irretroactividad de las leyes ni violentan derechos adquiridos.-

5.      La excepción pretendía la inconstitucionalidad de la Ley Nº 1294/1998, De Marcas y del Decreto Nº 16939/2002, de manera que no le sea aplicado en el juicio de cancelación de marca por falta de utilización, a fin de que se mantenga la situación anterior a las mismas en la que no establecía ninguna condición especial o particular para el uso, goce y la vigencia del mismo dentro del plazo de 10 años de obtención de la marca.-

6.      La Ley Nº 1294/1998, De Marcas no puede considerarse agraviante para el excepcionante, pues el obligar a los propietarios de marcas a la utilización de la misma, no sólo es lógica sino necesaria a fin de evitar abusos y extralimitaciones que puedan perjudicar a quienes de modo real y concreto necesitan de dicha marca para su entrada o permanencia en el mercado, evitándose con ello la registración de marcas conocidas sin llegar a la utilización real de la misma, con el consiguiente perjuicio de los verdaderos usuarios de las mismas.-

7.      La Ley no afecta sus derechos adquiridos, pues ya le ha sido concedido el registro por un plazo de diez años, y ese extremo no ha sido alterado, y su aplicación será a partir de la vigencia de la misma, es decir a futuro, y esto no afecta de modo alguno el principio de irretroactividad de las leyes.-

8.      El Decreto impugnado, tampoco causa agravio al excepcionante, pues en nada modifica o perjudica sus derechos marcarios. Con dicho Decreto, se pretende la adopción del texto de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas conforme a la Octava Edición del Arreglo de Niza que ha entrado en vigencia el 1º de Enero de 2002, y el excepcionante no especifica el agravio que el mismo le causa, solo hace mención a él  de modo genérico y vago.-

9.      En cuanto a los agravios expresados contra la Ley, en el sentido de que se estableció una sanción para los propietarios que no usan su marca y que la misma no puede ser aplicada al representado de la excepcionante porque su título de marca fue otorgado por la ley anterior, bajo otro régimen legal que no establecía tal sanción, no cabe la impugnación por supuesta aplicación retroactiva en razón de que la nueva ley se limita a establecer la obligatoriedad del uso de la marca a partir de la vigencia de la misma no solo para las marcas solicitadas y concedidas durante su vigencia sino que incluso para los registros concedidos bajo el imperio de la Ley Nº 751/1979. El título de marca Nº 192.374, de la clase 25, otorgado por la Dirección de la Propiedad Industrial, en fecha 25 de abril de 1997, con validez por diez años, mantendrá plenamente su tiempo de concesión con la posibilidad de prórroga indefinida por periodos de igual duración siempre que sea solicitada y se cumplan las formalidades previstas, una de las cuales será que el titular haya usado la marca dentro del plazo de cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley (conforme al Decreto Reglamentario). Este plazo previsto resulta más que razonable para que el titular pudiera empezar a usar su marca y de esta manera cumpla con las nuevas disposiciones legales, modificando en parte su expectativa de mantener su registro a pesar de no usar la marca, pero de ninguna manera modificando derecho adquirido alguno. La nueva disposición afecta efectos futuros y concede un plazo razonable para que los titulares de registros concedidos durante la vigencia de la anterior ley se adecuen a la nueva legislación vigente, sin que afecte o lesione ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas.-

10.  Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida, con imposición de costas a la perdidosa.-

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