02 DE DICIEMBRE DE 2011
Jurisprudencia Destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 8 y 18 DE LA LEY Nº 2345/2003 Y CONTRA EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO Nº 1579/2004.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 8 y 18 DE LA LEY Nº 2345/2003 Y CONTRA EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO Nº 1579/2004.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 772.-
FECHA: 20.10.2011
1. Los accionantes, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 8 y 18 de la Ley Nº 2345/2003 y contra el artículo 6 del Decreto Reglamentario Nº 1579/2004.-
2. En cuanto al texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por las accionantes, se advierte que la acción deviene a toda luz procedente. En efecto, el artículo 103 de la Ley Suprema dispone que la Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la Ley, en este caso la Ley Nº 2345/2003, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (artículo 137 Constitución). De ahí que al supeditar el artículo 8 de la Ley Nº 2345/2003, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos.-
3. La Constitución Nacional en su artículo 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. Igualdad de tratamiento implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.-
4. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio iura novit curiae ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una normadirectamente operativa que contiene el reconocimiento degarantías –positivas y negativas–exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.-
5. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución, por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional.-
6. Si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 3542/2008, no ha sido derogado como quiere entender y aplicar el Ministerio de Hacienda. El artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por las accionantes siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. Dejo esto aclarado por el modo como el Ministerio de Hacienda está tratando este tema y a fin de evitar perjuicios mayores a los jubilados.-
7. La Constitución dispone la actualización automática de haberes y pensiones en relación a los funcionarios activos, y por tanto la ley debe limitarse a efectivizar y materializar este derecho constitucional; “...la actualización” de los haberes jubilatorios“...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad” (artículo 103 Constitución); la Ley Nº 2345/2003 supedita la actualización “...al promedio de los incrementos de salarios del sector público” y a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, al reglamentar “...el mecanismo preciso a utilizar”: Decreto Nº 1579/2004, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el “Factor ajuste” que podría eventualmente servir de factor de ajuste pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.-
8. El Artículo 46 de la Ley Suprema dispone: “De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.-
9. La Ley puede, naturalmente, utilizar el Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen “...desigualdades injustas” o “...discriminatorias” (artículo 46 de la Constitución) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos.-
10. Por igual razonamiento, el artículo 18 de la Ley Nº 2345/2003, inc. w) que implica un efecto retroactivo sobre los beneficios efectivamente adquiridos por las accionantes, lo cual les ocasiona un perjuicio patrimonial, violando un derecho y una garantía reconocido por nuestra Constitución, como es el de la propiedad privada (artículo 109).-
11. Respecto al artículo 6° del Decreto Nº 1579/2004, es igualmente inconstitucional por ser una derivación de la norma impugnada en la presente acción, por tanto corre la misma suerte que el artículo 8 de la Ley Nº 2345/2003, y esto es así, porque si bien, en adelante el Poder Ejecutivo ya no reglamentara la aplicación de las actualizaciones, el Decreto no ha sido derogado y por tanto sigue vigente respecto a las ahora accionantes.-
12. En cuanto a la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, del escrito presentado se colige que los accionantes no han firmado en todas las hojas que forman el escrito inicial, podemos constatar que los mismos han firmado la última hoja del escrito que también forma parte del escrito de promoción de la acción, en la cual los mismos se hallan individualizados, la aclaración de los nombres están manuscritas y perfectamente legibles pudiendo ser comparados con las fotocopias de sus cédulas de identidad y fotocopias de sus respectivas resoluciones agregadas a autos, con lo que no hay duda de la identidad de los accionantes y que los mismos cuentan con legitimación activa para venir a impugnar dichos artículos.-
13. HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículo 8 (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 3542/2008) y 18 inciso w) de la Ley Nº 2345/2003 y del artículo 6 del Decreto Nº 1579/2004, en relación con las accionantes.-