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25 DE NOVIEMBRE DE 2011

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ADOLFINA VILLALBA SALINA c/ ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 2345/2003.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 790.-

FECHA: 20.10.2011.-

 

 

1.      La Abogada LIANA ANDREA RUIZ BENÍTEZ, apoderada deADOLFINA VILLALBA SALINA, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley Nº 2345/2003, De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, alegando que la normativa impugnada violaba flagrantemente el artículo 14 de la Constitución, es decir, el principio de irretroactividad de la Ley.-

2.      La representante convencional de la demandante fundó el derecho a pensión de su mandante en lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 217/1993, disposición que establece que el beneficio de pensión o haber de retiro que en vida correspondiera al veterano de la Guerra del Chaco pasará a beneficiar directamente, entre otras, a la hija soltera sin medios de subsistencia.-

3.      La Resolución Ministerial Nº 92 del 21/02/2006, basándose en el Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco presentada por la Srta. ADOLFINA VILLALBA SALINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 2345/2003 y el artículo 130 de la Constitución Nacional.-

4.      En el año 2003, promulgada la Ley Nº 2345, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICOº, la cual en su artículo 18 inciso, t) derogó explícitamente el artículo 14 de la Ley Nº 217/1993, (norma a la cual la accionante ajusta su pretensión y sobre la cual funda el principio de irretroactividad de la Ley).-

5.      La Ley Nº 2345/2003, en su artículo 12 claramente establece: “En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cobran su jubilación o pensión en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 75% de la pensión que percibía el causante, como sigue: a) la viuda, en concurrencia con lo hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;…b) a la viuda con menos de cuarenta años de edad le corresponderá una indemnización equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido. Esta suma es independiente de lo que pudiera recibir como contribución por los gastos de sepelio, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Nº 431/1973; y, c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos minusválidos, por partes iguales la totalidad de la pensión…”.-

6.      El artículo 12 –que fuera objeto de impugnación– específicamente establece quiénes serán los familiares beneficiados con derecho al cobro de pensión que correspondía al causante (caso de muerte de veterano de la Guerra del Chaco) así como el porcentaje establecido en cada caso.-

7.      Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 2345/2003, el derecho reconocido a la accionante anteriormente en la Ley Nº 217/1993 ya no existe ya que dicho artículo fue derogado, excluyéndose por lo tanto a la misma de la lista de sujetos beneficiarios para el cobro de la pensión.-

8.      El derecho invocado por la accionante no está reconocido ni siquiera en la propia Constitución, ya que la misma claramente establece quienes son los sujetos beneficiarios de los pensionados, no mencionándose la hija soltera sin medios de subsistencia entre los mismos.-

9.      El artículo 12 de la Ley Nº 2345/2003, el cual sirviera de base y fundamento para el rechazo de la petición de pensión por parte de la accionante de ninguna manera vulneró el texto de la Constitución, ya que el artículo 130 establece claramente que los sucesores de los Veteranos de la Guerra del Chaco serán “…sus viudas e hijos menores o discapacitados…”, no haciéndose mención alguna a las hijas solteras sin medios de subsistencia, cual fuere el caso de la Srta. ADOLFINA VILLALBA SALINA.-

10.  Por otra parte, recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al artículo 137 de la Constitución Nacional, el cual establece:“…DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución…”.-

11.  El texto de la Carta Magna de manera alguna ha sido dejado de lado con el dictado del artículo 12 de la Ley Nº 2345/2003, así como tampoco con lo decretado en las Resoluciones Nº 92 y 1044 del 21/02/2006 y del 19/12/2006, emanadas de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda.-

12.  Las políticas públicas tendientes al mejoramiento del “Bienestar Social”, competen al órgano Ejecutivo o Administrador del Estado, en razón de que es éste el facultado para disponer de estrategias y planes sociales, dentro de los principios establecidos en la Constitución Nacional y plasmados en leyes que hacen efectivos aquellos. En consecuencia, habiendo el Poder Legislativo, dentro de sus facultades discrecionales de legislador, aprobada y sancionada, la Ley N° 2345/2003, a los efectos de garantizar el usufructo efectivo de los Haberes Jubilatorios y no existiendo en tal acto ninguna arbitrariedad manifiesta, no puede considerarse la Ley en sí misma como violatoria de los mandatos constitucionales; así mismo estando facultado el Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, quienes con sus representantes son solidariamente responsables de los “Actos de Gobierno”, son estos los que dentro de los lineamientos de las políticas sociales trazadas, deben dar respuesta mediante la reglamentación de las normas y en ese orden tampoco se descubre una arbitrariedad, en razón de que dicha facultad es Constitucional; Artículo 103. Del régimen de jubilaciones. “…Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal…”.-

13.  La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se convierte en la instancia que permite el control del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado (Ejecutivo-Legislativo), sin embargo no puede constituirse en Juzgador de los criterios de las “Políticas Públicas” en cuanto que ellas son facultativas del Poder Ejecutivo en cooperación con los demás poderes del Estado. En consecuencia puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, la que permita declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.-

14. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-

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