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11 DE NOVIEMBRE DE 2011

Jurisprudencia Destacada

CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA FIRMA AUTOMOTORES GUARANÍ S.R.L. c/ LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 547.-

FECHA: 20.07.2011.-

1.    La consulta planteada fue la siguiente: ¿Es inconstitucional el llamado a Licitación Pública Nº 01/2010 de la SETAMA?.-

2.    El Juzgado Penal de Garantías Nº 1, por proveído de fecha 11 de junio de 2010, remitió los autos a la Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Nº 21 del 05.04.2010.-

3.    Examinados los antecedentes procesales, se advirtió que, al tiempo de entablar la demanda de amparo, la parte actora alegó la inconstitucionalidad del llamado a Licitación Pública Nº 01/2010 de la SETAMA (112-115), por lo que solicitó al Juzgado aplicar oportunamente lo dispuesto por el artículo 582 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el Juzgado dictó la S.D. Nº 5 del 04.02.2010 y no hizo lugar al amparo deducido ni dio cumplimiento a lo peticionado.-

4.    La sentencia de Primera Instancia fue recurrida y el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 21 del 05.04.2010, revocó la resolución del Juzgado, disponiendo en uno de los apartados de la parte resolutiva la devolución de los autos al Juzgado a fin de elevar los mismos a la Corte Suprema de Justicia.-

5.    Dado el estado procesal del expediente, la Fiscalía General del Estado opinó que no correspondía que la Corte se expidiera sobre la constitucionalidad o no del llamado a Licitación Pública de SETAMA, en razón de que la acción de amparo constitucional ya había sido resuelta, todo sin perjuicio que las partes impulse las acciones legales pertinentes si consideran que las resoluciones judiciales dictadas en el juicio de amparo lesionaron sus intereses.-

6.    La Corte, además, opinó sobre su facultad de responder consultas de constitucionalidad, en el sentido de recordar que la Constitución, cuyo artículo 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el artículo 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. El artículo 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el artículo 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que “el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.-

7.    De las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.-

8.    Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (artículo 256 de la Constitución). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.-

9.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR la consulta de constitucionalidad realizada por el Juzgado Penal de Garantías Nº 1 de la Capital.-

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