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04 DE NOVIEMBRE DE 2011

Jurisprudencia destacada

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS: M.P. c/ MIGUEL ÁNGEL ROLÓN, GUILLERMO GARAY y OTRO s/ HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE AUXILIO, ABANDONO y OMISIÓN DE EVITAR UN RESULTADO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 762.-

FECHA: 19.10.2011.-

 

1.      La presente excepción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Blas Caballero Aguilera, contra el A.I.N° 70 del 21.04.2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Capital, por la supuesta conculcación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 16, 17 inc. 1, 22 y 256 de la Carta Magna.-

2.      En primer lugar, se verificó que la excepción de inconstitucionalidad reuniese los requisitos formales y de congruencia establecidos en el artículo 538 del Código Procesal Civil.-

3.      El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativoviolatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.-

4.      La ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si “alguna ley u otro instrumento normativo” resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución.-

5.      El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla.-

6.      Del estudio de los fundamentos de la presente excepción surge que la misma no fue planteada con dichos fines, sino para cuestionar una resolución judicial recaída en el marco de un recurso de Apelación General interpuesto por el representante del Ministerio Público, en cuya consecuencia recayó la resolución impugnada que resolvió revocar la resolución apelada y en consecuencia admitir la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos Miguel Ángel Rolón Mora, Guillermo Garay Colmán y Hugo Benito Valdez, disponer la apertura de la causa a juicio oral y público e imponer las costas de alzada en el orden causado.-

7.      Para estos supuestos la ley prevé las vías procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra resoluciones o actuaciones judiciales. Surge por tanto claramente la improcedencia de esta excepción de inconstitucionalidad. La misma, sin lugar a dudas, no constituye la vía adecuada para formular cuestionamientos como los que en esta oportunidad plantea el impugnante.-

8.      El artículo 542, del Código Procesal Civil dispone que: “La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido…”.-

9.      La característica de la EXCEPCIÓN es la prevención ante la posibilidad de aplicación de norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación; no contra resoluciones judiciales, cuyo fin sería revocar, o anular, los efectos de una decisión judicial.-

10.   La oportunidad procesal en la que se interpuso, así como el objeto del mismo devienen improcedentes.-

11.   El excepcionante ataca un Auto Interlocutorio por el cual se revoca el sobreseimiento definitivo del acusado, Dr. Hugo Benito Valdez, y se admite la acusación fiscal contra el mismo y otros señalados en la causa. El objeto atacado no se encuadra en los requisitos para su interposición, no es la vía, ni el momento procesal.-

12.   Con respecto a la oportunidad, se trajo a colación el Acuerdo y Sentencia Nº 862, del 05.09.2005; en dicha oportunidad, el Dr. Altamirano expuso: “De manera conclusiva y sobre lo dicho creo que en materia penal la oposición de la excepción de inconstitucionalidad, es procedente tanto al tiempo de la imputación como luego de presentada la acusación y ello sustentado en lo dispuesto en los artículos 352 y 353 inciso 3) del Código Procesal Penal (…pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días…; 3) oponer las excepciones previstas en este Código)”.-

13.   La jurisprudencia de la Corte ya ha recalcado que: “En cualquier caso es obvio que no puede preverse en la legislación una “excepción” como un acto procesal de las partes contra la sentencia o la resolución del juez, por lo tanto, no corresponde interponer excepciones de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales ni tampoco iniciar excepciones autónomas de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. El objetivo es lograr, de la Corte, una declaración pre-judicial de inconstitucionalidad de una ley o un artículo de dicha ley ANTES de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.-

14.   La Excepción de Inconstitucionalidad no es una vía impugnativa de resoluciones judiciales.-

15.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida e imponer costas al excepcionante.-

 
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