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28 DE OCTUBRE DE 2011

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PAULO CHAN y OTRO s/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE c/ LA RESTITUCIÓN DE BIENES (LAVADO DE DINERO) y CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIAL (DECLARACIÓN FALSA).-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 720.- 

1.    La Abogada Celsa Ramona Villalba, en representación de Paulo     Chan y Chen Chung Chang promueve Acción de     Inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 242 del 01.12.2009, dictado     por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Sexta Circunscripción     Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, por considerarlo arbitrario,     alegando supuesta conculcación por parte de los juzgadores de los     artículo 1, 16, 17 inc. 4 y 256 de la Constitución.-
   
2.    La Corte ha dicho en numerosas ocasiones que la Sala     Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por     ello, la admisión de la Acción sólo procede cuando la misma es     promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una     manifiesta conculcación por parte de los “Iudex” de la exigencia     dispuesta en el artículo 256 de la Constitución, la que una vez verificada y     confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (artículo 560 del Código Procesal Civil). La Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios, sí es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.-

3.    El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.-

4.    La accionante alegó –en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa- que la resolución impugnada resultaba totalmente arbitraria pues no tenía en cuenta que se referían a los hechos por los cuales sus representados ya fueron investigados e incluso fueron desvinculados por medio de un sobreseimiento definitivo.-

5.    El Tribunal de Apelaciones ha referido en sustento de su decisión: “… en relación a la Excepción de Falta de Acción, coincidimos con el fiscal recurrente que ante la insipiencia de las investigaciones, se hace imposible aún determinar con precisión los incisos del tipo legal de uno de los hechos punibles investigados… para este Tribunal Colegiado constituye suficiente sustento para la imputación el informe de la SEPRELAD sobre presuntos lavados de dinero y declaración falsa y que con el transcurrir de las investigaciones podría llegarse a una conclusión sobre la existencia o no de los hechos punibles imputados; siendo suficiente hasta esta etapa procesal la simple sospecha sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados…”. Prosiguen expresando: “… concerniente a la Cosa Juzgada otorgada por el Inferior, ella es también improcedente, considerando que en esta causa no existe identidad de sujeto (en realidad un solo imputado de la otra causa PAULO CHAN), de objeto ni de causa con el otro proceso; pues en el anterior, los mismos fueron imputados por otros hechos, por completo diferentes a lo relatado por el informe de la SEPRELAD y que dieron motivo para la imputación sobre los hechos punibles de Lavado de Dinero y Declaración Falsa de autos; difiriendo en absoluto de la otra imputación que fue sobre Evasión Impositiva, conforme se puede constatar con las compulsas de la causa Nº 000.4037… por lo precedentemente expuesto consideramos apresurado y poco prudente la decisión del inferior; esencialmente ante la insipiencia de las investigaciones en la que como afirmamos más arriba existen suficientes elementos de sospecha sobre la existencia de los hechos y la presunta participación de los imputados…” (sic).-

6.    En las condiciones apuntadas, devino necesario la rigurosa evaluación de la garantía constitucional supuestamente conculcada, su naturaleza y alcance, a fin de determinar si es compatible con la pretensión de la impugnante, todo ello en el contexto del proceso en su integralidad y en la medida que comprometa a la garantía reclamada.-

7.    En efecto el artículo 17 de la Constitución, tras instituir que: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: … 4) .. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho”. La reglamentación de la citada cláusula constitucional se acoge en el artículo 8 del Código Procesal Penal que bajo el epígrafe de “UNICO PROCESO”, dispone lo que sigue: “Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho…” . Como se puede ver, la dimensión procesal del principio abarca la proscripción de la doble condenación y del doble procesamiento por el mismo hecho y no por el mismo delito, con lo que se excluye, por norma de máxima jerarquía, la autorización de un nuevo proceso bajo otra calificación.-

8.    Por de pronto puede afirmarse, sin temor a equívocos, que en el ordenamiento jurídico el principio non bis in idem o ne bis in ídem, es una garantía que responde a una restricción del poder de persecución y juzgamiento, por la que el mismo Estado se autolimita, prohibiendo, al legislador y a los demás poderes estatales, la persecución penal múltiple y consecuentemente que exista un plural juzgamiento sobre idénticas hipótesis fácticas.-

9.    Afirmada la idea de que el principio en examen importa la prohibición de más de una persecución penal respecto a una misma persona sobre el mismo hecho, ya sea simultánea o sucesivamente; corresponde, seguidamente, determinar cuándo se está en presencia de una misma persecución penal, para lo cual es preciso establecer la presencia de tres identidades que necesariamente deben presentarse en forma conjunta: a) de persona (eadem persona); b) del hecho (eadem res ) y c) de causa (eadem causa petendi) , para luego enfocarlo en el marco de la presente impugnación y dilucidar su configuración o no.-

10.    En lo referente a la identidad de causa (ídem causa petendi), cabe señalar que se relaciona con la equivalencia de la pretensión penal ejercitada, porque lo que no se puede procurar más de una vez, sucesiva o simultáneamente, es la condena de una persona, es decir una sanción penal que tiene idénticos alcances jurídico-procesales, es decir, iguales en capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambos. En otros términos, por el requisito examinado, el Estado – dentro del orden jurídico institucional – puede reaccionar una sola vez por el mismo hecho con el fin de aplicar una sanción penal a su responsable, cualquiera fuese su clase.-

11.    Ahora bien, sobre los lineamientos exegéticos pergeñados precedentemente y avalada por la calificada doctrina por la que se da cuenta de las condiciones requeridas para la operatividad de la garantía constitucional reclamada, corresponde trasladarla al plano de la realidad de cada una de las investigaciones penales, a fin de que puedan ser confrontadas las respectivas identidades, para finalmente dilucidar si tal garantía ha sido transgredida o no y, en su caso, resolver lo que en estricto derecho corresponda.-

12.    Con la salvedad que tal verificación se efectuará en relación a los estrictamente interesados en la presente declaración de inconstitucionalidad, huelga decir los señores PAULO CHANG y CHENG CHUNG CHANG.-

13.    En relación a la causa individualizada: a) Causa Nº 00004034. Año 2007, se advierte que se inició a raíz de una denuncia presentada por el Abogado Marcelo Daniel Báez Estigarribia, el 14.06.2007, ante la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra la Propiedad Intelectual y contra el Erario, en la cual se pone a conocimiento del Ministerio Público la siguiente circunstancia fáctica: “… Vengo por el presente escrito a poner conocimiento del Ministerio Público… la presunta existencia de delitos…específicamente en lo atinente al ingreso de mercaderías a través de los distintos puertos de las Aduanas pero con valores subvaluados…las firmas comerciales denunciadas pertenecen a grupos de ciudadanos de origen extranjero orientales y árabes, que se dedican a la importación y comercialización de grandes volúmenes de mercaderías de electrónica en general… la empresa oficial utiliza un nombre de fantasía –la cual consta en sobre cerrado que se acompaña- esta a su vez compra mercaderías de una importadora cuya individualización consta también en sobre cerrado y pertenece al mismo grupo, según los datos extraoficiales, dicha importadora despacha las mercaderías por valores inferiores a los reales y a su vez vende a la firma local de fantasía también a precio irrisorio, sin embargo, las transferencias de dinero al exterior se hacen por las sumas reales, por lo tanto es improbable que coincidan los datos consignados en los libros contables, en los despachos de importación y en las declaraciones juradas de IVA Y RENTA, que de comprobarse se configurarían delitos de contrabando, evasión de impuesto y lavado de dinero, razón por la cual es necesaria la realización fiscal a los efectos de comprobar la verosimilitud de la denuncia… cabe destacar que para el éxito de la investigación es importante la constitución del Ministerio Público en los depósitos pertenecientes a los denunciados cuyas direcciones se acompañan en sobre cerrado a los efectos de la realización de un inventario de las mercaderías, existentes y la exigencia de las documentaciones respaldatorias, atendiendo a que difícilmente exista una correspondencia entre los mismos” (sic).-

14.    De lo examinado precedentemente, ya se anticipa que no existe dificultad alguna en afirmar que existe identidad de sujetos y causa petendi, toda vez que en la causa 4034/2007 fue investigada la firma D&B sociedad anónima cuyos socios son los señores Paulo Chang y Chen Cheng Chang (según registro de la SET) e incluso fueron analizadas documentaciones en relación al señor Paulo Chang en su calidad de persona física ya que contaba con RUC en carácter de empresa unipersonal (esta investigación finalizó con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento y posterior sobreseimiento definitivo de Paulo Chang; sin embargo, no ocurrió lo mismo con Chen Cheng Chang, quizás porque no surgieron elementos para responsabilizarlo o directamente por las razones que el propio agente fiscal expone en su requerimiento suspensivo al señalar que tanto la presidencia como la dirección titular de la empresa D&B S.A. habían recaído en la persona de Paulo Chan, obviamente esta divergencia investigativa no es óbice para sostener válidamente –de conformidad a los postulados del artículo 16 del Código Penal- que Chen Cheng Chang no se haya visto involucrado en los avatares propios de la investigación 4034/2007, pues claramente surge de la citada investigación que la firma de la que es socio fue ampliamente investigada). En la causa 5167/2009 fueron imputados Paulo Chang y Chen Cheng Chang en su calidad de socios de la firma D&B S.A. y desde el momento que en ambas se inician investigaciones es –modalidad característica del ejercicio de la acción penal- para que, eventualmente, se imponga sanción al responsable en aplicación del ius puniendi estatal.-

15. El remanente a examinar en lo sucesivo se circunscribe a la identidad del hecho entre una y otra investigación. Y en tal sentido, para dilucidar si se trata del “mismo hecho” se debe mirar la conducta del hombre que modifica el mundo exterior y desprovisto de toda calificación jurídica, pues lo que interesa es el suceso criminoso tal como se ha dado en la realidad. En ese orden de consideraciones entre los hechos atribuidos a los impugnantes –por los que han sido investigados- existe evidente identidad porque reposan en el mismo sustractum, toda vez que ambos se refieren a la siguiente acción: actividad comercial destinada a la importación y exportación de artículos de electrónica y remisión de divisas al extranjero, atribuyéndoseles conductas que perfilaban diversas hipótesis delictivas. En efecto la causa 4034/2007, se inició a partir de una denuncia cuya noticia criminis daba cuenta de lo siguiente: “… las firmas comerciales denunciadas… se dedican a la importación y comercialización de grandes volúmenes de mercaderías de electrónica…dicha importadora despacha las mercaderías por valores inferiores a los reales y a su vez vende a la firma local de fantasía también a precio irrisorio, sin embargo las transferencias al exterior se hacen por las sumas reales…por tanto es improbable que coincidan los datos consignados en los libros contables, en los despachos de importación y en las declaraciones juradas de IVA y RENTA que de comprobarse se configurarían delitos de contrabando, evasión de impuesto y lavado de dinero) y el relato de los hechos contenido en el acta de imputación de la causa 5167/2009, da cuenta: “Se ha recepcionado en el Ministerio Público el testimonio de la Nota UAF/SEPRELAD DG Nº 1893, elevado por el Sr. Angel Gabriel González Cáceres, Director General de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en virtud al cual se expone a consideración de esta representación fiscal el resultado del informe descriptivo efectuado por la citada institución del estado de las personas jurídicas y físicas individualizadas como: Grupo Bazzi S.A., D&B S.A., Paulo Chan y Maan Abdul LAtiff Bazzi… en función al examen puntual de la firma D&B S.A se pudo establecer que según el legajo proporcionado por la Subsecretaría de Estado de Tributación, el monto del Capital Social… es de Gs. 5.000.000.000 … sin embargo en el año 2006 ya transfirió al exterior por Gs. 6.890.411.678… en el año 2007, las transferencias al exterior superaron a las importaciones …además existe la sospecha de que los mismos han presentado declaración jurada falsa ante el ente facultado para recibirla, en este caso concreto la Subsecretaría de Estado de Tributación…”.-

16.    Desde luego, la identidad de hechos, como garantía del principio examinado, no se ve minada en su eficacia por las calificaciones jurídicas en las que, en una u otra investigación, se hayan podido encasillar la conducta.-

17.    El principio en estudio proscribe no solamente la doble sanción sino, propiamente, el doble enjuiciamiento, por la posibilidad de que a un individuo se le someta a un doble riesgo real. Es de entender entonces que a la luz de dicha garantía el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionadora. Si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso.-

18.    Todo lo expuesto pone en evidencia que la resolución hoy impugnada fue construida sobre premisas falsas ya que a los efectos de negar la triple identidad parten de la diversidad de hechos antijurídicos, diciendo: “… en el anterior, los mismos fueron imputados por otros hechos, por completo diferentes a lo relatado por el informe de la SEPRELAD y que dieron motivo para la imputación sobre los hechos punibles de Lavado de Dinero y Declaración Falsa de autos; difiriendo en absoluto de la otra imputación que fue sobre Evasión Impositiva…”, cuando en realidad -reitero- se debe partir de la identidad sustancial de la acción u omisión humana atribuida desde una perspectiva naturalística, y no por su diferente repercusión jurídico penal.-

19.    A estas alturas resulta evidente que la resolución impugnada ha efectuado una caprichosa apreciación de los hechos que derivó en la errónea aplicación de la norma jurídica procesal impugnada, por lo que adolece de un grave vicio que la torna arbitraria.-

20.    Conforme a las consideraciones expuestas emerge que el fallo impugnado se halla afectado gravemente de una nulidad insalvable. Se violó la disposición contenida en el artículo 17 inciso 4 de la Constitución en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Nacional, que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley.-

21.    Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. Nº 242 del 01.12.2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.-
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