21 DE OCTUBRE DE 2011
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ZACARIAS GARCETE SAUCEDO s/ MENSURA JUDICIAL
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 707.-
1. La señora María Cristina Gini de Ferreira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 162 del 06.08.2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Cordillera y el Acuerdo y Sentencia Nº 53 del 26.10.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cordillera, en los autos caratulados: ZACARIAS GARCETE SAUCEDO s/ MENSURA.-
2. Se alegó que las resoluciones impugnadas atentaban contra la Constitución y que los Juzgadores de ambas instancias cometieron las arbitrariedades de la violación del debido proceso, nulidad, violación de la propiedad privada, interpretación arbitraria de la ley, consecuencia de estos elementos resulta la arbitrariedad fáctica y jurídica del Acuerdo y Sentencia impugnado por esta vía. Se solicitó la anulación de la S.D. Nº 162 del 06.08.2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Cordillera y el Acuerdo y Sentencia Nº 53 del 26.10.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cordillera, en los autos caratulados: ZACARIAS GARCETE SAUCEDO s/ MENSURA.-
3. De la acción de inconstitucionalidad presentada se corrió traslado a la adversa, quien a través de su representante convencional, fundamentó la improcedencia de la presente acción en razón de que las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho y expresa que la accionante pretende por la vía de este recurso el nuevo estudio de supuestos agravios resueltos y pasados a cosa juzgada, la resolución impugnada fue dictada conforme a las normas del debido proceso con recíproco control de las partes por lo que no puede existir la arbitrariedad alegada, asimismo recalca que la Corte Suprema no es una tercera instancia y al ser el fallo concordante, firme y ajustado a derecho solicitan el rechazo de la presente acción, con expresa imposición de costas. Asimismo se dio intervención a la Fiscalía General del Estado.-
4. La S.D. Nº 162 del 06.08.2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Cordillera dispuso: I) APROBAR, en cuanto a lugar en derecho y sin perjuicio de terceros, la mensura practicada sobre el inmueble inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, como Finca Nº 3186 del Distrito Arroyos y Esteros, anotado bajo el Nº 2, al folio 3 y siguientes, el 10.10.1984, en los términos y alcances del dictamen pericial presentado por el Ingeniero y Licenciado en Ciencias Geográficas AMADO CALDEROLI JARA, transcripto en el exordio. II) ORDENAR, la inscripción de la presente sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos, y a tal efecto, LIBRAR el oficio pertinente, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia. III) EXPEDIR testimonio de la presente Sentencia al Interesado. IV) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
5. El Acuerdo y Sentencia Nº 53 del 26.10.2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cordillera resolvió: 1) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Nº 162 del 06.08.2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Cordillera, por los fundamentos expuestos en el considerando que antecede. 2) IMPONER las costas a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
6. Traídos a la vista los autos y del estudio de las constancias procesales surge que las decisiones adoptadas por los Magistrados de ambas instancias, además de coincidentes, son razonables y están fundadas en la ley. En estas circunstancias, las mismas no pueden ser descalificadas por la mera disconformidad con la interpretación de derecho aplicable o con simples disconformidades con el criterio de los magistrados intervinientes. Si así se hiciera, se estaría equiparando la acción de inconstitucionalidad a un recurso ordinario de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible dada la naturaleza excepcional con que la misma ha sido concebida.-
7. Por esta vía sólo corresponde estudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acción resulta improcedente. En el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la apelación realizada por la accionante contra la S.D. Nº 162 de fecha 06.08.2010, pues no se observa conculcación alguna de normas de máximo rango, y, en particular, la defensa en juicio y el debido proceso han sido respetados.-
8. Los fundamentos esgrimidos por la accionante no denotan los agravios que pretende hacer valer como sustento de su pretensión, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los tribunales no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inconstitucionalidad.-
9. La accionante pretende cuestionar el razonamiento seguido por los Magistrados en la valoración de los citados elementos. Sin embargo, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada por dichos fines. La misma, no tiene por objeto abrir una tercera instancia para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes.-
10. La naturaleza del proceso que es un juicio sumario y especial de mensura que permite la apertura de vías ordinarias, causando la sentencia un efecto declarativo no constitutivo, por lo que la accionante no queda en una indefensión en cuanto a sus derechos de propiedad, puesto que nuestro ordenamiento positivo contempla estas vías de protección sobre todo en temas de bienes inmuebles, realmente no se vislumbra ningún agravio tangible.-
11. El conflicto sometido a jurisdicción es objeto de opiniones divergentes, es decir, se trata de una cuestión opinable. El fallo dictado por los Magistrados intervinientes se basa en criterios lógicos y razonables, en una acertada valoración de los elementos probatorios agregados y en lo dispuesto en las normas jurídicas pertinentes aplicables al caso, sin que puedan apreciarse visos de arbitrariedad. En estas condiciones no es correcto que esta Corte imponga su criterio al Tribunal de Apelaciones, pues éste no es el objeto específico de la acción de inconstitucionalidad. Admitir lo contrario importaría reconocer a la misma el carácter de un recurso ordinario más de revisión y constituir indebidamente a la Corte en un Tribunal de Tercera Instancia.-
12. Las resoluciones objeto de la acción de inconstitucionalidad se encuentran debidamente fundadas. Las garantías constitucionales del debido proceso han sido respetadas. En este caso se busca un nuevo análisis de los hechos alegados, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. En el examen de las resoluciones impugnadas no se advierte la existencia de arbitrariedad, como tampoco se advierte en la tramitación del juicio.-
13. En el juicio de mensura las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven de modo definitivo, las partes pueden recurrir a las vías establecidas por el artículo 668 del Código Procesal Civil para la protección de los derechos que consideren lesionados.-
14. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-