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07 DE OCTUBRE DE 2010

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTONIO DE LA CRUZ FERREIRA MEDINA c/ ARTÍCULOS 172, 175, 176 y CONCORDANTES DE LA LEY Nº 125/1991, LIBRO III TÍTULO I.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 545.-

 

FECHA: 20.07.2011.-

 

1.     Se plantea acción de inconstitucionalidad contra los artículos 172, 175 y 176 de la Ley Nº 125/1991, Que establece el Nuevo Régimen Tributario, alegando la conculcación del artículo 44 de la Constitución.-

2.     El accionante realiza una argumentación que guarda relación con un proceso sumarial incoado contra el mismo por parte de la Sub Secretaría de Estado de Tributación por el cobro de una deuda impaga correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. En tal situación y debido a cuestiones emergentes del proceso la administración le impone una multa que el mismo considera desmedida por lo que plantea la presente acción.-

3.     Analizando las pretensiones de la parte accionante canalizadas por la presente acción concluimos que las mismas no reúnen los requisitos mínimos exigibles por la norma para enervar la validez del articulado impugnado, ello se dan en base a la falta de expresión del agravio concreto que le acarrea a la actora la aplicación de las normas impugnadas siendo que aquella se limita a afirmar la inconstitucionalidad sin alegar en que forma la supuesta conculcación de la garantía constitucional le afectaría en caso de ser aplicada. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse. En el caso de autos puede constatarse que la única mención que se realiza sobre los artículos atacados es al momento de la individualización de los mismos al inicio del escrito.-

4.     En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de la garantía o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendemos que el solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que consagra nuestra Ley Fundamental, de hecho, ni siquiera describe someramente los perjuicios que le acarrearían las disposiciones atacadas impidiendo a esta Sala el análisis de los mismos –en caso de existir– y su correlatividad con las protecciones que otorga el derecho positivo en toda su  extensión. En consecuencia, a criterio de esta Sala, ante esta circunstancia entendemos entonces la pretensión contenida en la presente demanda como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, lo que le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de la presente acción.-

5.     En este orden de ideas corresponde señalar que se acciona también contra las disposiciones del I.V.A. al solicitar la inconstitucionalidad de los artículos 172, 175, 176 y concordantes de la Ley Nº 125/1991, del Libro III, Título I, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Sobre este punto surge idéntica situación a la anterior, al no individualizar expresamente el agravio emergente del marco regulatorio del impuesto en cuestión, el mismo termina accionando contra los veinte y un artículos que rigen a aquel en las mismas condiciones, esto es, sin fundamentar en lo más mínimo en qué manera el accionar de las disposiciones le perjudican lo que se presenta a vista de esta Instancia como una demanda poco seria.-

6.     En resumen las causales que ameritan el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, son, en primer lugar, que no surge del escrito presentado ante la Corte una fundamentación clara y concreta de transgresiones de orden constitucional. El accionante se refiere más bien a cuestiones cuya discusión escapan a la naturaleza de esta acción, y que en todo caso debieron haber sido discutidas en una acción contenciosa-administrativa.-

7.     En segundo lugar, corresponde mencionar que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas.-

8.     En tercer lugar, como la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de declarar la inconstitucionalidad de las leyes solo cuando éstas sean abiertamente contrarias a la Constitución Nacional, esta situación que no se observa en el presente análisis.-

9.     Finalmente, en el caso de autos no se ha acreditado fehacientemente que las normas impugnadas le agravien directamente al accionante.-

10.  El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad debe   ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual.-

11.  Por las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida.-

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