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02 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Jurisprudencia destacada

COLGATE-PALMOLIVE COMPANY c/ RESOLUCIÓN Nº 255 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2004, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 151.-

FECHA: 11.04.2011.-

1. Se interpusieron Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 113/2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-

2. RECURSO DE NULIDAD: Como el recurrente no había interpuesto ni fundamentado expresamente el Recurso de Nulidad ni se observaban vicios o defectos procesales que ameritasen la nulidad de oficio en los términos autorizados por los artículos 104 y 113 del Código Procesal Civil, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el Recurso de Nulidad.-

3. RECURSO DE APELACIÓN: El Tribunal a-quo, había hecho lugar a la Acción Contenciosa-Administrativa instaurada y revocado las resoluciones administrativas que desestimaron el pedido de registro de la marca "ESTIMULA TUS SENTIDOS" para distinguir productos de la clase 3, hecha por la firma "COLGATE-PALMOLIVE COMPANY". El Tribunal de Cuentas llegó a la conclusión que la marca "ESTIMULA TUS SENTIDOS" no puede ser vinculada de manera directa a los productos de la clase 3, en la cual fue solicitada, ya que ninguno de los vocablos que conforman dicha marca guarda relación alguna con los productos de la mencionada clase, estimando que la marca en cuestión puede ser considerada especial y novedosa como para ser registrada.-

4. Las cuestiones marcarías no se limitan a reglas preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del Juzgador del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad, por cierto razonable. Tratándose de signos descriptivos la cuestión de confundibilidad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos evocativos dan una idea de cuál es el producto o servicio en cuestión sobre sus componentes o características. A veces más que una idea se trata de una certeza, y esto es lógico puesto que de lo contrario, la marca seria engañosa. El signo descriptivo también posee estas mismas características, funciones, destino, origen, calidad, componentes, etcétera. La diferencia está en que la designación descriptiva es la necesaria o usual para aquello que se describe. La evocativa siempre tendrá en su conformación según elemento que lo hará, en menos o mayor grado de fantasía. Al concederse una marca evocativa no se quita del dominio público ninguna palabra que se use para describir característica alguna de productos o servicios. No sucede lo mismo si se registra una designación descriptiva.-

5. El quid de la cuestión consistió en la determinación de si la locución "ESTIMULA TUS SENTIDOS" consistía en un nombre genérico o designación del producto, o si se relacionaba con la naturaleza del producto o podía servir para calificar alguna característica del mismo.-

6. El lema pretendido por la actora "ESTIMULA TUS SENTIDOS" no gozaba de las características necesarias para poseer distintividad marcaría, especialidad y novedad en su conjunto y era contrario a las normas legales en materia marcaria.-

7. Sobre las denominadas designaciones descriptivas, la doctrina señala que son aquellas que pueden servir para calificar o describir alguna característica del producto y, 'tal como la ley lo expresa, son irregistrables. En caso de otorgarse registro de una marca de este tipo, se quitaría del dominio público una palabra que se usa para describir características o modalidades usuales o genéricas de productos o servicios.-

8. La Ley 1294/1998 dispone que no podrán ser registrados las marcas que puedan inducir a engaño o confusión con respecto a las características o aptitud de los productos o servicios. La doctrina enseña que estas marcas que inducen o provocan error doctrinariamente son las llamadas marcas engañosas y por tal la Ley prohíbe su registro.-

9. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que "ESTIMULA TUS SENTIDOS" se encuadraba perfectamente en las prohibiciones mencionadas y que no se trataba de una designación necesaria o habitual de producto alguno, sino que era claramente alusiva a las cualidades, modalidades o características de los productos para los que ha sido solicitada.-

 

10.  En el supuesto caso de aceptar el registro solicitado por la firma COLGATE-PALMOLIVE COMPANY, la misma implicaría por un lado sacar del uso general dichas palabras y permitir el monopolio de ellas a quien sea el titular de la misma, violando así la libre competencia en el mercado dispuesto en la Constitución Nacional, Artículo 107, y por otro lado la grave consecuencia que pudiera acarrear en el mercado el riesgo de que el consumidor crea que con dicha designación se está ofreciendo una mercadería o servicio de mejor calidad, (porque la marca alude a ello), aun cuando el mismo no sea así.-

11.  Por tanto, resultaba correcto el criterio empleado por el Organismo Administrativo para fundamentar la denegatoria del registro.-

12.  Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesta, revocando, en consecuencia, el Acuerdo y Sentencia Nº 113 del 10 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-

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