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06 DE MARZO DE 2020

Jurisprudencia destacada

ACUERDO Y SENTENCIA N° 102/2019 –SALA CIVIL

SEÑA

La seña puesta en los contratos es un instituto en virtud del cual las partes se reservan el derecho a arrepentirse de la formulación del contrato. Si el comprador es quien se arrepiente -como sería en este caso, según la posición del accionado- dicho comprador pierde la seña entregada. Si quien se arrepiente es el vendedor, debe devolver la seña y otro tanto, al comprador (Voto en disidencia del Ministro Alberto Martínez Simón).

OBLIGACIONES A PLAZO

Deviene absolutamente inaplicable la previsión normativa del art, 424 del CC. que indica que, en caso que el acto jurídico no contenga un plazo para su ejecución, la parte interesada debe peticionar al juez la fijación de dicho plazo, pudiendo, además, acumular a esa acción de fijación de plazo la demanda de cumplimiento. Entendemos, reiteramos, que es inaplicable esta disposición del art. 424 pues, desde el momento que la accionada negó todo derecho de la actora a obtener la devolución del dinero, la demanda eventual de aquella de peticionar la fijación de un plazo cae en saco roto. (Voto en disidencia del Ministro Alberto Martínez Simón).

CONTRATO. Bilateral. Cumplimiento de Contrato

El art. 719 debe invocarse cuando el cumplimiento del contrato se refiere al objeto principal del mismo y cuando quien demanda el cumplimiento del contrato quiere obtener el objeto principal, para lo cual debe cumplir también su parte sin embargo, no es aplicable cuando se trata de una obligación accesoria que subyace en todos los casos en los que el contrato no llega a perfeccionarse, como se dio en el caso de autos, y en virtud del cual las partes -aun cuando no haya cláusula que lo disponga expresamente deben restituirse aquello que recibieron en nombre del frustrarlo contrato. (Voto en disidencia del Ministro Alberto Martínez Simón).

CONTRATO. Cumplimiento. Seña

De rechazarse la demanda porque la actora no realizó todas las pretensiones aun cuando las partes ya estuvieron tácitamente de acuerdo que el objeto principal del contrato no se realizará, llevaría a una solución sumamente injusta: el objeto principal del contrato ya no se cumplirá, pero la parte accionante no podrá recuperar la suma que pagará como parte de pago de un contrato de compra, que fuera frustrado, sin que dicha suma de dinero fuera entregada como “seña”. (Voto en disidencia del Ministro Alberto Martínez Simón).

INTERESES

La actora ha pedido en su escrito de promoción que a dicha suma le sean adicionados intereses, la sentencia de primera instancia no los otorgó, sin que ella se haya agraviado en su oportunidad de la omisión, consintiéndola así. Por lo mismo, no cabe sumar interés alguno a la condena proferida. (Voto en disidencia del Ministro Alberto Martínez Simón).

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

La resolución del contrato importa la extinción de las obligaciones que encuentran su causa fuente en el acto jurídico resuelto (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón).

OBLIGACIONES

En materia de obligaciones la exigibilidad es fundamental para que nazca el estado de responsabilidad –en sentido amplio- en cabeza del deudor. Si no hay exigibilidad, habrá un simple estado de débito, inepto para forzar al deudor a cumplir la obligación. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón).

OBLIGACIÓN DE DAR

La obligación de entregar la suma de dinero pactada en la cláusula del contrato no es exigible, porque ella misma dispone que la devolución del dinero debía hacerse “…en el tiempo y forma a convenir entre ambas partes”. Es decir, las partes sujetaron la exigibilidad de la obligación a un nuevo acuerdo sobre tiempo y modo de cumplimiento. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón).

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DEMANDA

La promoción de la demanda de cumplimiento de contrato demuestra de modo evidente que no hubo acuerdo sobre el tiempo y modo de devolución de la suma de dinero. Pero esa circunstancia no tiene virtud, por sí misma, para tornar exigible a la obligación. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón).

OBLIGACIONES A PLAZO

La falta de acuerdo sobre cuál será el plazo es fácilmente resoluble mediante una demanda de fijación judicial de plazo que determine el día en que el deudor deberá cumplir la obligación –a la que además puede acumularse la pretensión de cumplimiento ex art. 424 del Código Civil-. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón).

OBLIGACIONES A PLAZO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DEMANDA

No puede considerarse que la demanda de fijación de plazo esté implícita en la demanda de cumplimiento de contrato. Por una parte porque esa implicación lógicamente no existe; sostener lo contrario, equivaldría a decir que toda demanda cumplimiento de contrato apareja la de fijación de plazo, lo que no se ajusta a derecho ni a la verdad. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón).

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DEMANDA

La demanda de cumplimiento de contrato que implica la afirmación de que la obligación reclamada es exigible –implica a su vez demanda de fijación de plazo, porque ésta supone, precisamente, que la obligación no es exigible. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón).

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