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28 DE FEBRERO DE 2020

Jurisprudencia destacada

ACUERDO Y SENTENCIA N° 121/2019 - SALA CIVIL     

COMPETENCIA. Laboral. Civil

Cuando el actor solicita rubros que corresponden al fuero laboral como: indemnización por despido injustificado, indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones causadas y la indemnización prevista en el artículo 82, última parte del Código Procesal Laboral. Y ante la incompetencia declarada de la Jurisdicción en lo Laboral del Primer Turno, el actor intento hacer valer la misma pretensión ante los jueces del fuero de lo civil, agregando rubros que si hacen a esta jurisdicción (daño emergente, lucro cesante y daño moral).

COMPETENCIA. Laboral. Civil

Para poder precisar el marco normativo al cual debemos atenernos (Civil-Laboral) para resolver la cuestión, corresponde determinar con precisión, cuando inició y culmino la relación contractual entre las partes.

PRUEBAS

Todas las pruebas arrimadas por la actora consisten en copias simples, es menester tener en cuenta que el demandado ha admitido expresamente la relación contractual entre las partes, ha hecho referencia a los contratos celebrados y su contenido, quedando subsanada la deficiencia de la presentación de las pruebas en copias simples, ya que se tiene por auténticos los contratos adjuntados como pruebas por el actor con el escrito de demanda. Se evidencia que todas ellas consisten en instrumentos emanados de agentes del órgano municipal y, por ende, atribuidos a la Municipalidad demandada, y al no haber ejercido éste último su deber de negar u ofrecer prueba en contra de los documentos privados adjuntados por la adversa, las pruebas aludidas gozan de autenticidad según el art. 307 del CPC.

PRUEBAS

Al no adjuntar material probatorio alguno la parte demandada, y no ha controvertido el dato que acredita la relación contractual entre ambas partes, la negación general hecha por su parte en su escrito de contestación de la demanda mal podía desacreditar este extremo, atendiendo a la clara disposición del art. 235 inc. a) del CPC., que establece: “…su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren…”.

PRUEBA. Documental

Al presentar el actor pruebas documentales como: contrato de prestación de servicios, constancias laborales expedidas, contrato de prestación de servicios, resolución de comisionamiento, certificado de trabajo, planilla donde constan los nombramientos, cesantías, renuncias, traslados, comisiones y ascensos del funcionario municipal, liquidaciones de sueldo, actas de audiencias tomadas en el marco de denuncias hechas ante la CODENI, en todas ellas se evidencia la firma del actor en su calidad de consejero de dicho programa; la parte demandada no discutió este extremo en la oportunidad pertinente, y de las pruebas obrantes solo la absolución de posiciones de la Intendenta en ese periodo, contarían este extremo que se ve neutralizada por otras pruebas que acreditaron lo contrario.

PRUEBA

Las pruebas presentadas por la parte actora, en conjunto con la postura adoptada por la parte demandada que no negó la fecha de inicio de la relación contractual, se determina el inicio de la relación contractual, hasta su término y que el contrato fue renovándose de forma periódica.

PUBLICACIÓN DE LEY. FUNCIONARIO PÚBLICO. FUNCIONARIO MUNICIPAL

La actual Ley 1626/00 “De la función Pública”, fue publicada en la edición 249 de la Gaceta Oficial de fecha 28 de diciembre del 2000. Por tanto en lo concerniente a la relación contractual que existía con anterioridad a la promulgación y publicación de dicha ley, debemos aplicar la normativa entonces vigente, le Ley N° 200/70 “Que establece el estatuto del funcionario público”. La fecha en las cuales se celebraron los contratos entre la parte actora y demandada, la Municipalidad de Asunción se regía por la Ley N° 1294/1987.

FUNCIONARIO - EMPLEADO

La Ley N° 200/1970 “Que establece el estatuto del funcionario público”, en su art. 1° y 2° padecen de ambigüedad sintáctica al establecer los sintagmas “funcionarios y empleados”, ya que no se nos permite concluir prima facie si las conjunciones utilizadas “y” y “o” opera como incluyentes, sinonímicas o de forma excluyente.

FUNCIONARIO - EMPLEADO

La Constitución Nacional de 1967 y la Ley N° 729/1961 “Que sanciona el Código del Trabajo”, ambas leyes vigentes al momento de la promulgación de la Ley 200/70 observando que en la Carta Magna de 1976 existen varias normas en las cuales se utilizan las expresiones “funcionario” y “empleado” con diferentes campos significativos quedando claro que no utiliza las palabras como sinónimos sino que la diferenciaba expresamente en los artículos 41, 55, 144.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

El anterior Código de Trabajo la Ley N° 729/1961, en sus artículo 12, 122, 206, 276, 287 se infiere de una interpretación sistemática de los artículos transcriptos desglosaba la figura del trabajador en el obrero y el empleado, según se trate de un personal calificado o no. Por ende el empleado es la persona que cumple funciones en relación de dependencia, en virtud de una relación contractual de índole laboral.

EMPLEADO. FUNCIONARIO

Al no poder entenderse como sinónimos las expresiones “funcionario” y “empleado”, no puede sino interpretarse que la Ley 200/1970 “Que establece el estatuto del funcionario público”, distingue dos figuras: 1) El funcionario público, quien fue nombrado por un acto administrativo y cuyo cargo se encuentra presupuestado, y 2) El empleado o contratado público, cuyo rubro se encuentra igualmente presupuestado. Concluyendo que el Estatuto del Funcionario Público rige, indistintamente para ambas situaciones.

FUNCIONARIO PÚBLICO

No solo por conformarse a la terminología constitucional sino a la usual en nuestra legislación, hubiera reservado el nombre de “empleado” para el contratado. Como no lo ha hecho así, sino que usa como sinónimos “funcionario” y “empleado”, habrá que tener muy en cuenta que para la Ley N° 200/70 “Que establece el estatuto del funcionario público”, se rigen por el Estatuto tanto los funcionarios como los empleados.

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

La Ley N° 200/70 “Que establece el estatuto del funcionario público”, en forma supletoria y en caso de lagunas, entrarían a tallar las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público conforme lo establece el propio instrumento en su art. 3°. Rigiendo de forma supletoria para funcionarios y empleados que se rigen por leyes constitucionales o especiales, además de funcionarios municipales.

FUNCIONARIO PÚBLICO. CONTRATO. Obras. Servicio

Anteriormente la contratación de obras y servicios no estaba limitada exclusivamente a las relaciones de derecho civil, tal como lo hace actualmente la Ley 1226/00. Por el contrario, la figura del empleado público se veía expresamente legislada.

MUNICIPALIDAD

El estatuto del funcionario público es el instrumento normativo en el cual determina las figuras del funcionario público y el empleado público lo que se hace implícitamente es ampliar el ámbito de aplicación de la norma y habilitar a la Municipalidad a la inclusión del personal contratado en calidad de empleado municipal.

ESTADO DE DEPENDENCIA

La simple prestación de servicio no trae aparejado, de por sí, la presunción de un estado de dependencia, sino que resulta crucial y determinante que se demuestre el mismo. Podría ser, naturalmente, que en realidad se tratare de una relación civil, la cual se vio renovada constantemente por no haberse completado el servicio para el que fue contratado, o para prestar nuevos servicios, todos en estado de independencia.

ESTADO DE DEPENDENCIA

Lo esencial que debe tenerse en cuenta para determinar si la relación es civil o laboral constituye el estado de dependencia del trabajador en relación con el empleador, lo cual constituye su esencia y característica principal.

RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Al encontrarnos ante un contrato de carácter civil tiene ínsito la existencia de una relación independiente al contrario de la laboral que tiene como característica determinante la existencia de una relación de dependencia.

RENOVACIÓN SUCESIVA DE CONTRATO

No toda renovación sucesiva de contrato sea ilegal, sino que es necesario que se acredite que las labores del actor fueron continuas y en estado de dependencia, es decir, que el vínculo laboral no se vio interrumpido.

CONTRATO LABORAL

El contrato laboral es un contrato realidad, ya que el Juez no puede atenerse solo a la denominación que el acto dieron las partes, sino a los hechos tal como se dieron.

CONTRATO DE TRABAJO. Aguinaldo

Con la inclusión en el contrato de la cláusula que el contratado percibirá una remuneración anual o aguinaldo, cuya liquidación se realizará en base a las doce avas partes de lo percibido durante el año, se desecha el argumento del demandado, en cuanto el mismo asevera que el contrato es de naturaleza civil, ya que no se comprende que los mismos hayan entablado una relación contractual sin estado de dependencia y optaron, a su vez, la inclusión de una figura eminentemente laboral como la del aguinaldo.

PRINCIPIO DE REALIDAD

El principio de la realidad prima en el ámbito laboral y hace alusión a la necesaria correlación que debe existir entre los hechos y lo pactado entre las partes, otorgando prioridad a los primeros. El principio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el comportamiento de sus deberes y obligaciones. Por tanto, de comprobarse la existencia de una relación de dependencia, en virtud de este principio, la misma automáticamente deberá ser regulada por las leyes laborales.

PRINCIPIO DE REALIDAD

El principio de realismo constituye, según la buena doctrina, una vertiente del principio protectorio, de raigambre constitucional, ciertamente en nuestro ordenamiento estas directrices encuentran sustento en el art. 86 de la Constitución Nacional.

Conforme al principio de realismo “lo escrito” no tiene validez cuando este en discordancia con la realidad, priman los hechos sobre lo documentado.

PRINCIPIO DE REALIDAD

El contratado público, si de funciones se trata estos contratados desarrollan tareas en igual condiciones que los funcionarios permanentes de la administración. Los servicios que estos prestan resultan cruciales, junto al de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la administración. La única diferencia radica en el acto por medio del cual se los incorpora al plantel de la administración, puesto que los funcionarios gozan de estabilidad en virtud de un nombramiento administrativo, en tanto los contratados solo cuentan con un contrato por tiempo determinado y la esperanza de su renovación una vez llegado a su término.

COMPETENCIA. Civil. Laboral

A pesar que la naturaleza de la relación no corresponde al fuero civil, la resolución con autoridad de cosa juzgada dictada en el ámbito laboral obliga a dar curso a la presente demanda en el fuero ordinario. Ante este tipo de situaciones el Estado tiene la obligación de regularizar y solucionar los conflictos que el mismo ha gestado, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales da consistencia a lo dicho ya que en ninguna circunstancia el trabajador podría verse privado de los derechos laborales que le corresponden.

DAÑO

Toda vez que el empleador ponga término al contrato de trabajo de forma unilateral y discrecional, sin causa objetiva, abusa de su derecho a ello y con tal actuar, da derecho al trabajador a una reparación integral. El daño se presume iure et iure y es calculado a los parámetros pre fijados por el legislador atendiendo a circunstancias como la antigüedad y las remuneraciones recibidas por el trabajador.

DAÑO

Al que solicita la reparación del daño le basta solo con acreditar la resolución del contrato de forma intempestiva o sin justa causa para poder exigir la indemnización prevista en la ley.

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