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07 DE FEBRERO DE 2020

Jurisprudencia destacada

ACUERDO Y SENTENCIA N° 38/2019 - Sala Civil. JUICIO: "SILVIO FLORENTÍN PEÑA C/ LUZ MIRIAN AMARILLA DE AQUINO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".

INDEMNIZACIÓN

El ámbito de discusión que nos compete queda acotado al quantum del daño moral que se ha juzgado sufrido por el actor, a los intereses del monto indemnizatorio global y a las costas del juicio.

DAÑO MORAL

Se ha señalado ya en anteriores fallos que la determinación de un monto en dinero que compense los daños morales es dificultosa, dado que el daño en cuestión tiende a resarcir la modificación disvaliosa del equilibrio de bienes no patrimoniales de una persona, cuestión que debe ser contemplada desde una perspectiva muy especial.

DAÑO

La mera dificultad en la valuación del daño no puede ser óbice para su reconocimiento. La mayor o menor dificultad de la prueba del quantum del daño moral no puede impedir su reparación, ya que a veces también resulta difícil la acreditación de la entidad del daño patrimonial, tal como sucede, verbigracia, en el caso de pérdida de chance.

DAÑO MORAL

Hay que tener presente qué se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio donde la moneda se proyecta para obtener otros goces espirituales o materiales, que alivien, si acaso, la condición actual. Dicho en otros términos: la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el- perjuicio y menos sustituirlo por un equivalente.

DAÑO

Por eso doctrinaria y jurisprudencialmente se afirma que para compensar el daño injustamente sufrido, hay que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe atenerse a una recta ponderación de sus características. En algunos fallos se dijo que este carácter resarcitorio implica que el Juez debe fijar una suma de dinero que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia, que no sea simbólica al estilo de comunidades jurídicamente evolucionadas que ven en ella satisfacción suficiente para el ofendido, ni tampoco exageradamente elevada, pues no tiene por objeto satisfacer un encono ni brindar un enriquecimiento patrimonial, sino compensar los padecimientos naturales que impone la subjetividad del agraviado.

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