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11 DE OCTUBRE DE 2019

Jurisprudencia destacada

Acuerdo y sentencia n°28/17. Sala Civil

Declaración de Nulidad.

Todas las nulidades procesales son relativas, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin un perjuicio que sea resultado de la misma.

Nulidades procesales.

El régimen de nulidades procesales contempla dos vías de impugnación, siempre que los impugnantes ostenten la calidad de parte en el expediente, a saber, el incidente y el recurso.

Recurso de Nulidad.

El incidente es la vía para impugnar los vicios en las actuaciones judiciales; mientras que el recurso de nulidad, conforme el art. 404 del Cód. Proc. Civ., se da contra las resoluciones dictadas en violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes.

Nulidades procesales.

Las nulidades procesales, por regla general, son todas relativas, y la ocasión para impugnarlas igualmente debe ser ejercida de forma oportuna según lo reglado en el código de forma.

Nulidades procesales.

Opera la preclusión y, en consecuencia el vicio es convalidado, cuando las nulidades procesales y la ocasión para impugnarlas igualmente deben ser ejercida de forma oportuna, al no hacerlo así, las actuaciones quedan consentidas y su presunta invalidez no puede ser alegada en alzada para fundamentar el recurso de nulidad.

Recurso de Nulidad.

El recurso de nulidad no es eficaz para impugnar irregularidades procesales o actuaciones supuestamente viciadas, si la parte recurrente no ha impugnado oportunamente dichas irregularidades o vicios en la instancia correspondiente.

Recurso de Nulidad.

Opera la preclusión y, en consecuencia el vicio es convalidado, cuando las nulidades procesales y la ocasión para impugnarlas no fueron ejercidas de forma oportuna, las actuaciones quedan consentidas y su presunta invalidez no puede ser alegada en alzada para fundamentar el recurso de nulidad.

Posesión.

Este elemento de la teoría subjetiva, el animus dominis, refiere en realidad a la exigencia probatoria de demostrar que se han ejercido actos materiales sobre la cosa, que revelan que se tiene el poder físico sobre ello como lo tendría un dueño, y no debe entenderse en el sentido de ánimo de dominio, considerada aquella convicción de ser dueño de las cosa y no reconocer propiedad ajena.

Posesión.

La teoría objetiva de la posesión, donde lo que debe ser materia de prueba  a los efectos de la procedencia de la usucapión, la posesión ininterrumpida por 20 años, excluyente de otra posesión sin oposición.

Usucapión.

La individualización perfecta de la cosa demandada, la prueba de la superficie, la ubicación y límites del terreno son requisitos para que proceda la usucapión.

Usucapión.

Para que proceda la prescripción adquisitiva, debe existir una posesión exclusiva y excluyente sobre la totalidad del inmueble, siendo este  un requisito ineludible.

Usucapión.

Para que la posesión sea capaz de hacer adquirir el dominio debe ser ejercida no solo a título de dueño, sino que de forma exclusiva y excluyente de toda otra posesión sobre la misma cosa.

Posesión.

El ejercicio conjunto de la posesión de una cosa, o el ejercicio de ella tolerando, asimismo, otras de igual entidad, mal podría servir de base para conferir el dominio exclusivo a uno o algunos, -que no son todos-de los poseedores, en detrimento de los eventuales derechos de aquellos otros que ostentan una igual calidad.

Carga de la prueba.

La falta de contestación de la demanda crea presunción de la verdad de los hechos afirmados por la accionante, regulado en el art. 235, inciso a) del código procesal Civil, esa presunción no es absoluta ni invierte la carga de la prueba, que incumbe al accionante, por deposición del artículo 249 de Código Procesal Civil.

Posesión.

La posesión necesaria para usucapir supone una intervención de hecho, que consiste en actos que demuestren –de modo inequívoco e irrefutable- la voluntad de comportarse como dueño exclusivo de la cosa.

NORMA: Código Civil, Arts; 406, 1989, 1933.

 

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