16 DE AGOSTO DE 2019
Jurisprudencia destacada
ACUERDO Y SENTENCIA: Nº 346 /2019. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "J. J. B. S/ ADOPCIÓN".
GUARDA. ADOPCIÓN
La administración de Justicia como órgano encargado de dirimir controversias, tiene el deber de ponderar los derechos de ambas familias adoptantes y otorgar la guarda a aquella que refleje ser holísticamente más compatible con el niño, teniendo al niño como eje o factor fundamental de decisión, sin que la discusión se centre en discernir una disputa aptitudinal entre familias. La mera mención del Principio del interés superior del niño en el análisis de las circunstancias del caso no garantiza los derechos del niño; en efecto, su aplicación efectiva se configura a través de un análisis concreto, singular, centrado en el niño, teniendo en cuenta su identidad, su condición actual, proyección futura y la valoración de las circunstancias en función de los beneficios y las ventajas que puedan converger en el desarrollo integral del niño.
GUARDA PROVISORIA
La guarda provisoria, etapa previa a la sentencia de adopción, constituye una etapa obligatoria y necesaria dentro del juicio de adopción, por medio de la cual se establece un período de convivencia entre el niño en adopción y el adoptante postulado; ello no sin antes haber corrido vista al Fiscal y Defensor especializados y haber llamado a audiencias a los adoptantes así como al niño. En esta etapa, el juzgador debe atenerse a otorgar la guarda con fines de adopción al adoptante que haya presentado su petición ante el órgano jurisdiccional y que haya cumplido todos los requisitos para que la petición sea viable (Voto en disidencia de la Ministra Miryam Peña).
ADOPCIÓN
Las disposiciones de la Ley N° 1136/97 no admiten un procedimiento controvertido, esto es, no se prevé la posibilidad de que se tramiten dos peticiones de adopción en simultáneo respecto del mismo niño, como ha sucedido en el caso en cuestión, en que el juzgador de primera instancia, ante dos peticiones con relación al mismo niño, resolvió acumular los autos (Voto en disidencia de la Ministra Miryam Peña).
ADOPCIÓN
En caso de que hubiera otra petición respecto del mismo niño, éste debería ser rechazada in limine, puesto que únicamente se podría dar trámite a otras peticiones en el caso de que la primera resultara inviable. Al haberse dado tramite a ambas peticiones de adopción respecto del mismo niño, e incluso haberse acumulado los autos, se desvirtuó la naturaleza del proceso de adopción (Voto en disidencia de la Ministra Miryam Peña).
ADOPCIÓN. Interés superior del niño
Cuando debemos tomar una decisión que puede llegar a afectar a un niño, lo primero en lo que debemos pensar es si ella beneficia al niño y en como ella puede impresionarlo. Sabemos que el principio del interés superior del niño en nuestro ordenamiento es un concepto jurídico indeterminado, que necesita ser especificado en cada situación definida. La norma no nos ofrece la solución directa de cada caso, de modo que la solución debe buscarse acudiendo a criterios de valor o de experiencia, criterios que los jueces de instancia deben determinar atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso en estudio.
ADOPCIÓN
En la adopción el criterio que mejor protege los derechos de quien será adoptado es el que debe ser admitido, la adopción no debe ser acogida desde la perspectiva de quienes pueden adoptar. La solicitud de adopción presentada por los pretensos padres no implica la adquisición de derechos a una futura adopción, sino a ser considerado como aspirante para cada caso en particular.
ADOPCIÓN
El criterio en virtud del cual debe otorgarse una adopción atendiendo al orden cronológico de las presentaciones no puede ser atendido, porque ante la existencia de una pluralidad de solicitantes considerados idóneos, no refleja una estimación del principio del interés superior del niño, y no hace que unos pretendientes sean más idóneos respecto de los otros. Es el estudio de los intereses y necesidades del niño y su posible mayor adecuación a la adopción en examen es lo que debe ser objeto del juzgamiento.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad
La acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación, así como tampoco puede ser empleado para subsanar nulidades procesales acaecidas en las instancias ordinarias, salvo que haya existido indefensión, lo cual no aconteció en el caso de autos. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, y para que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo (Voto en disidencia de la Ministra Miryam Peña).
DILACIÓN
En esta instancia ya no se puede diferir un pronunciamiento con el fin de subsanar los vicios cometidos a lo largo del iter procesal, no sólo por la incompetencia de esta sala a tales fines, sino principalmente porque se hallan en juego derechos fundamentales del niño, por lo que una mayor dilación en la resolución del caso traería peores consecuencias para el sujeto cuya protección y bienestar es el eje principal de todo proceso en la Jurisdicción Especializada (Voto en disidencia de la Ministra Miryam Peña).
ADOPCIÓN
La forma de iniciación de un proceso de adopción, considero que el plexo normativo vigente en la materia permite dos vías. En primer lugar, el juicio de adopción puede iniciar con la pretensión de los adoptantes acompañada del dictamen del Consejo Directivo del Centro de Adopciones (art. 29 num. 10) y 40 de la Ley N° 1136/97; y en segundo lugar, puede ser iniciado únicamente con la petición de los adoptantes, en cuyo caso el juzgado debía inmediatamente correr traslado al Centro de Adopciones para que este se pronunciara respecto respecto de la propuesta de adopción con relación a un niño en particular. (arts. 29 num 4, 32 y 33 in fine de la ley N° 1136/97) (Voto en disidencia de la Ministra Miryam Peña).
ADOPCIÓN. Interés superior del niño
La selección se realiza atendiendo al interés superior del niño pero, cada niño es distinto, con distintas necesidades y por ello se debe buscar en cada caso y de forma individual que es lo mejor para ese niño en particular. En consecuencia, la cuestión sobre quién tiene un mejor derecho para adoptar no puede plantearse, cuando lo que debe resolverse es cuál es el adoptante con mayor idoneidad para las necesidades e intereses de quien será adoptado. Contemplar siempre el interés y la conveniencia del adoptado es obligación ineludible para resolver una adopción y son los jueces quienes deben elegir el mejor padre para cada niño.
GUARDA
Se ha violado el procedimiento previsto por la norma que rige la materia, al haberse tramitado dos juicios de adopción en forma conjunta. En esta inteligencia, evidentemente a los juzgadores no les quedaba más opción que analizar circunstancias que corresponden al fondo de la cuestión y que no debían ser estudiadas en esta etapa para poder otorgar la guarda a favor de uno de los matrimonios y negarla respecto del otro (Voto en disidencia de la Ministra Miryam Peña).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad
Para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en el que esta se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución.
NIÑO. Interés superior del niño
La administración de Justicia como órgano encargado de dirimir controversias, tiene el deber de ponderar los derechos de ambas familias adoptantes y otorgar la guarda a aquella que refleje ser holísticamente más compatible con el niño, teniendo al niño como eje o factor fundamental de decisión, sin que la discusión se centre en discernir una disputa aptitudinal entre familias. La mera mención del Principio del interés superior del niño en el análisis de las circunstancias del caso no garantiza los derechos del niño; en efecto, su aplicación efectiva se configura a través de un análisis concreto, singular, centrado en el niño, teniendo en cuenta su identidad, su condición actual, proyección futura y la valoración de las circunstancias en función de los beneficios y las ventajas que puedan converger en el desarrollo integral del niño.
ADOPCIÓN. Interés superior del niño
El principio del interés superior del niño, debe ser esclarecido en cada caso en particular y conforme a ello debe dictarse resolución, por mandato constitucional.