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07 DE JUNIO DE 2019

Jurisprudencia destacada

Resolución 185 de fecha 26/03/19 de la Sala Penal de la CSJ. SUMARIO INSTRUIDO A LA TTE. F. INT. CARMEN DOLORES QUINTEROS GIMENEZ, POR LA SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO DE CALUMNIA Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCURRIDOS EN EL COMANDO DE LA ARMADA, SALA PENAL N.º 759, FOLIO 122 VLTO. AÑO 2017.

Debido proceso

El debido proceso indica el derecho de los justiciables de acceder a una tutela judicial efectiva, a través del desarrollo de un procedimiento reglado, en el cual se observan una serie de principios y garantías, cuya finalidad última es alcanzar la justicia. (Voto en disidencia del Ministro Ramírez Candia).

Constitución Nacional. Debido proceso. Jurisdicción penal militar.

En base a lo previsto por la normativa constitucional y legal, si se detectaren vicios en la labor de juzgamiento, éstos no pueden ser justificados con el pretexto de que el proceso penal militar aplicado es de corte inquisitivo, con sus particularidades procedimentales propias, puesto que éstas ceden ante normas constitucionales y convencionales posteriores que incorporan nuevos principios y garantías que socavan a los que rigen en el sistema inquisitivo, debiendo éstos ajustarse a aquellos y no a la inversa. (Voto en disidencia del Ministro Ramírez Candia).

Debido proceso. Jurisdicción penal militar.

Por el hecho de que un proceso pueda desembocar en imposición de una sanción privativa de libertad, pese a que el juzgamiento se realiza conforme a las reglas de una legislación especial,  como lo son el Código Penal Militar y el Código Procesal Militar,  se exige que el procedimiento de juzgamiento sea armonizado con principios y preceptos legales de la materia vigentes en nuestro sistema penal. (Voto en disidencia del Ministro Ramírez Candia).

Jurisdicción penal militar. Persecución penal.

Las conductas descritas (Calumnia, Art. 173 y Falta contra la disciplina militar, Art. 299 inc. h)  bajo los tipos legales constituyen hechos punibles independientes unos de otros, en razón de que describen modelos de conductas disimiles, en consecuencia la absolución de una de ellas no impide el castigo por la otra conducta también acreditada ni mucho menos podría constituir doble persecución. (Voto de la Ministra Peña).

Jurisdicción penal militar. Juez de instrucción.

La represión de las faltas disciplinarias son aplicadas por el Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, o sus órganos de mandos pertinentes; sin embargo, el juez de instrucción se subroga en las facultades de los órganos de mandos correspondientes, autorizado por el art. 22 del Código penal militar, para la imposición de la sanción por la Falta contra la Disciplina Militar. (Voto Ministra Peña).

Ley penal militar.

Necesariamente debemos partir de la base de que las leyes penales militares deben actualizarse, reformularse en sintonía con el plexo normativo que hoy día conforma nuestro derecho positivo nacional. (Voto en disidencia del Ministro Ramírez Candia).

Jurisdicción penal militar. Prescripción.

A los fines de establecer si una acción ha prescripto o no, debe estarse a la calificación realizada por el Juez y concordar ello con los plazos previstos en el art. 68 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 69, 301 del mismo cuerpo legal, así como 201 del C.P.P.M. (Voto en disidencia del Ministro Ramírez Candia).

Jurisdicción penal militar. Prescripción.

La circunstancia de la ampliación del sumario, con la individualización del supuesto autor y la precisión de tipificación de los hechos atribuidos, a los efectos del ejercicio efectivo del Derecho de Defensa, no causa ningún efecto jurídico sobre la vigencia de la acción, debido a que para la prescripción de la acción penal, conforme al Art. 69 del Código Penal Militar, se computa desde el día de la perpetración del delito. (Voto de la Ministra Peña).

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