13 DE JULIO DE 2018
Jurisprudencia destacada
Recurso De Revisión. C. A. M. V. P. En Los Autos: C. M. Y Otro S/ Sabotaje De Computadoras Acuerdo Y Sentencia N° 502/2014
Resultante de los méritos expresados, y conforme lo requerido por la norma y por la doctrina imperante en la materia el motivo de revisión aducido se refiera al caso puntual en que existan sentencias penales firmes dictadas en relación a los mismos hechos, con una misma persona, en diferentes procedimientos y cuyos fundamentos resulten contradictorios o inconciliables.
Los hechos nuevos o elementos de pruebas recientes, deben producirse con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, a fin de que sirvan de fundamento para provocar la revisión de la causa, o por lo menos debió ser desconocido por el Juzgador al momento de dictar sentencia y afirmar fundamentos entre los motivos que pueden dar lugar a la revisión de una sentencia firme, y demostrar la manifiesta contradicción entre dos sentencias penales que desarrollan dos explicaciones del mismo hecho que no pueden ser mantenidas al mismo tiempo. La contradicción debe surgir de una comparación de las descripciones de los basamentos fácticos de ambas decisiones. Una vez realizada la revisión cuando la causal invocada sea el inc 4) del art. 481, se debe tener en cuenta que ese reproche se enfrenta a una decisión que goza de ejecutoria, por lo cual el revisionista debe demostrar efectivamente el motivo invocado que se pretende aplicar a los efectos de rebatir la presunción enunciada.
De manera que cuando el código habla de "sentencias incompatibles" se refiere a sentencias penales dictadas en relación con los mismos hechos o con una misma persona, en diferentes procedimientos y cuyos fundamentos resulten contradictorios o inconciliables.
Por lo cual se resuelve declarar admisible, el presente Recurso de Revisión planteado y NO HACER LUGAR, al recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica que solicito lo cuanto sigue:
En el sentido que los antecedentes del caso señalan que: según S.D. N° 05 de fecha 28 de febrero del 2000 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno resolvió CONDENAR al Sr. CARLOS ALBERTO MOJOLI VARGAS PEÑA a la pena de privación de libertad de tres (3) años, calificando su conducta en la disposición contenida en el artículo 175 inciso 1° numeral 1 (sabotaje) en concordancia con el artículo 29 inciso 1° (autor) todos del código penal. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala de la Capital resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada según Ac. y Sent. N° 54 de fecha 22 de junio de 2000. Posteriormente el encausado interpuso recurso extraordinario de casación contra el decisorio del Tribunal de Alzada y en ese contexto la Sala Penal por Ac. Y Sent. N° 634 de fecha 02 de noviembre de 2000 resolvió NO HACER LUGAR al recurso en la forma solicitada, y limitar la duración de la condena a un año de privación de libertad.
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Ays 502
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