11 DE MAYO DE 2018
Jurisprudencia destacada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA CONSTITUCIONAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 119 del 16/03/2018
Consulta Constitucional, Derecho a la vida y a la salud, Derecho a asistencia médica
CONSULTA CONSTITUCIONAL
- La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no tiene como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala (Voto en disidencia de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).
- Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional (Voto en disidencia de la Ministra Gladys Bareiro de Módica)
- Solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art. 550 del CPC. -Procedencia de la acción y Juez competente- (Voto en disidencia de la Ministra Gladys Bareiro de Módica.
- La Constitución en el art. 29 establece los deberes y atribuciones de la CSJ, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. (Voto en disidencia de la Ministra Gladys Bareiro de Módica)
- El único requisito que se exige para el Juez a los efectos de elevar su consulta a esta Sala, a más de la celeridad que requiere esta acción su naturaleza, es que la demanda esté contestada.
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD
La Constitución Nacional establece en su Art. 4 el Derecho a la vida, en concordancia con sus Arts. 68 del Derecho a la salud y 69 del Sistema Nacional de Salud. Afirma que siendo aquellos derechos fundamentales de toda persona, es inconstitucional la disposición reglamentaria que impone restricciones para el acceso a servicios de asistencia, exigiendo una antigüedad de aportes para acceder al usufructo del servicio de hemodiálisis.
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Aportes
- Se declara la inconstitucionalidad del reglamento interno del IPS, en cuanto a las exigencias en tiempo de aportes por ser violatorias a los principios consagrados en la Constitución Nacional, Derecho a la vida y a la salud.
- El Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional; por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas, se hallan compelidas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en lo que respecta a la atención de la salud de las personas, y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en que la vida se halla en juego.
DERECHO A LA ASISTENCIA MÉDICA
Ninguna reglamentación administrativa puede basarse en criterios arbitrarios, carentes de objetividad y razonabilidad, y divorciados de los principios que inspiran todo el sistema constitucional y legal, para restringir o vedar arbitrariamente el acceso a la asistencia médica.
REGLAMENTO INCONSTITUCIONAL
Se declara la inconstitucionalidad del reglamento interno del IPS, en cuanto a las exigencias en tiempo de aportes por ser violatorias a los principios consagrados en la Constitución Nacional, Derecho a la vida y a la salud.
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia