16 DE MARZO DE 2018
Jurisprudencia destacada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 962 DEL 4/09/2017
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
- La responsabilidad extracontractual es la que no deriva de un deber específico, resultante de un vínculo jurídico anterior establecido con sujetos determinados, sino del deber genérico de respetar la esfera y los bienes jurídicos de los otros sujetos con los cuales convivimos, en sociedad.
- La responsabilidad extracontractual del Estado puede ser deslindada ulteriormente en responsabilidad extracontractual por actos lícitos y responsabilidad extracontractual por actos ilícitos.
- La responsabilidad extracontractual puede surgir tanto por actos civilmente ilícitos del Estado, como por actos lícitos que lesionan la esfera jurídica de una persona particular.
- La responsabilidad extracontractual del Estado y de las entidades de derecho público podrá ser reclamada en forma directa a éstos, cuando el hecho generador sea un acto administrativo regular; es decir, un acto reglamentario, legislativo o sentencia judicial, en los cuales se dé la ausencia de toda culpa o negligencia del agente o funcionario, y represente un gravamen cuya incidencia recaiga sobre el administrado accionante en forma excesivamente onerosa.
- El Código Procesal Penal consagra una verdadera responsabilidad extracontractual directa del Estado por el pago de las costas del proceso, cuando medie absolución o sobreseimiento definitivo, tras una demostración fehaciente de la inocencia del imputado, dicha responsabilidad opera en ausencia de toda culpa o negligencia de los agentes o funcionarios encargados de la persecución penal, es decir, el hecho generador está determinado por la actuación lícita del Estado.
- Los actos que no violan ningún precepto legal, que se realizan dentro de los límites de las atribuciones estatales y en su ejercicio, no obstante generan un perjuicio que se evidencia en la esfera jurídica del titular de un bien o derecho determinado.
- La distinción entre la actuación lícita o no del Estado es vital para determinar el tipo de responsabilidad y el modo como ella puede ser reclamada.
- En los actos ilícitos, dicha la responsabilidad es refleja; en tanto que la responsabilidad derivada de actos lícitos solo podría ser propia o directa.
- La responsabilidad es propia cuando deriva de actos propios de la persona; es decir se aplica directamente a la persona -física o jurídica- que produce el acto que genera la responsabilidad, en el caso de personas jurídicas, el proceso de formación y manifestación de la voluntad opera a través de sus órganos estatutarios o legales.
- El Estado siempre actúa a través de personas físicas, y por tanto las consecuencias que se le atribuyen serán el reflejo de las actuaciones más o menos regulares de aquellas; así, la responsabilidad del Estado es siempre el reflejo de las actuaciones de las personas que componen la función pública.
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia