09 DE MARZO DE 2018
Jurisprudencia destacada
CAUSA: R.E.B. de R. s/ ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 814.-
El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Osvaldo Sallaberry y Luis Alberto Berton, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Capital.
En este sentido, en la causa penal seguida a R.T., por el Tribunal de Sentencia Colegiado, que dictaron la S.D. N° 132 de fecha 14 de junio de 2011, resolución mediante la cual resolvió: “…4- ABSOLVER DE CULPA Y PENA al R.E.B.T. de R. ”.-
La decisión de primera instancia fue ANULADA por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por medio del Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 08 de noviembre de 2011, disponiendo: ordenando el REENVÍO para la realización de un nuevo juicio.-
En este sentido, el recurrente impugna por la vía en estudio la resolución recaída en segunda instancia.
Es facultad de la Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-
A tal efecto, deben ser analizadas taxativamente las disposiciones contenidas en los plexos normativos de los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.
En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.-
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes:
a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva);
b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y,
c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.-
Con relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De esta forma el artículo citado delimita el objeto del recurso de casación.-
El fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un tribunal de apelación, no se encuadra dentro del objeto precedentemente trascripto, porque declara la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, y dispone el REENVÍO para la realización de un nuevo juicio oral y público.
En efecto, el criterio para interpretar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada (Art. 477) quiso que sólo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto. En este caso la resolución contra la que el recurrente dedujo su presentación no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación.-
El Tribunal de Alzada al ordenar la reposición para la realización de un nuevo juicio, no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa. En este sentido, en el sistema penal vigente la exigencia de un juicio penal oral, público, contradictorio y continuo implica:
1) la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate,
2) la intervención personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento,
3) la oralidad y continuidad de sus actos,
4) la concentración en una audiencia, y
5) la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que participan en él. Es por eso que se afirma que el período procesal del juicio oral y público está reglado por la máxima formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.-
Por otra parte, el derecho a recurrir -a través del empleo de los diferentes remedios judiciales- no es un derecho sin condiciones, ya que tiene el límite del agravio (Artículo 449, primer párrafo). Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce este derecho, porque el mismo no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.-
En este contexto, la resolución que dispone el reenvío para la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal, no provoca gravamen irreparable, ya que el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, por lo que la resolución atacada no causa gravamen irreparable al recurrente.-
En conclusión: El fallo cuestionado es objetivamente no impugnable por vía de la casación, en razón de no cumplir con la requisitoria del Art. 477 del Código de Formas, en consecuencia, el recurso impetrado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad.-
Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Osvaldo Granada Sallaberry y el Abog. Luis Alberto Berton, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital.-
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