23 DE FEBRERO DE 2018
Jurisprudencia destacada
Acción De Inconstitucionalidad: Causa: F. C. C/ Artículo 1 De La Ley Nº 3.542/2.008. Año: 2.009 Nº 1.878.
Acuerdo y Sentencia Nº 385 Del 16.08.2010.-
En la acción planteada sostiene que la misma por facultades que le otorga la ley, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 3.542/2.008, modificatoria del artículo 8 de la Ley N° 2.345/2.003, acompañando los documentos que acreditaban su calidad de Jubilado de la Policía Nacional del mismo.-
El artículo 1 de la Ley 3.542/2.008, reza: en tanto dice que… “Modificase el artículo 8 de la Ley Nº 2.345/2.003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, de la siguiente manera: “Artículo 8: Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio.
La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos”.-
Para la misma el artículo 103 de la Constitución dispone que la ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al el mecanismo preciso a utilizar, la Ley Nº 3.542/2.008 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Artículo 137).-
Por lo que la Constitución ordena que la ley garantice la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad (Artículo 103); la Ley N° 2.345/2.003 supedita la actualización al promedio de los incrementos de salarios del sector público y al IPC calculado por el BCP, como tasa de actualización.-
Seguido el artículo 46 de la Constitución dispone: “De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.
El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.
La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el BCP para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen desigualdades injustas, discriminatorias (Artículo 46 de la Constitución) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.-
Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley Nº 3542/2008, en relación al accionante
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Acuedo Y Sentencia 385
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