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28 DE JULIO DE 2017

Jurisprudencia destacada

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 249 - SALA: PENAL I. R. A. O. C/ L. M. D. V. S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS

RECURSO DE NULIDAD: Desestimado por unanimidad.

RECURSO DE APELACIÓN: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 17.02.2011, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.


En cuestión debatida en autos se demostró que el actor pertenecía al cuadro permanente de funcionarios, habiendo ingresado a la Institución Municipal en el cargo de Auditor, por Resolución Nº 337 del 23.11.2002. Posteriormente ocupó distintos cargos dentro del organigrama de la Municipalidad de Villarrica, concluyendo su vínculo con la institución demandada mientras ocupaba el cargo de Director de Administración y Finanzas, previsto por el artículo 8 inciso e) de la Ley Nº 1626/2000 entre los denominados cargos de confianza. El ordenamiento jurídico vigente instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio ininterrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio. En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva.

FUNCIÓN PÚBLICA. Estabilidad

El ordenamiento jurídico vigente, a través de la Ley Nº 1626/2000, instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio ininterrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio. En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva.

RESUMEN DEL TEXTO DEL ACUERDO Y SENTENCIA Nº 249

El Recurso de Nulidad fue fundado en forma promiscua con el de Apelación, no obstante estando la nulidad enmarcada dentro del ámbito de las normas de orden público, corresponde analizarla de oficio. En tal sentido, observadas las constancias procesales, no se verifican violaciones de las formas sustanciales del juicio, ni se ha incurrido en vicios o defectos de los que por expresas disposiciones de la ley anulen las actuaciones. Siendo ello así, es aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar este recurso, y respecto al Recurso de Apelación, el Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 17.02.2011, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, resolvió: “1- HACER LUGAR, con costas, a la demanda instaurada por I. R. A. O. C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA SOBRE REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS en los términos del considerando de la presente resolución. 2- DISPONER el pago de la suma de G. 27.570.000 (veinte y siete millones quinientos setenta mil guaraníes), en concepto de salarios caídos. 3) ANÓTESE,…”.

Contra el fallo del Tribunal se agravia la parte demandada. Entre otras cosas manifiesta que el art. 8 incs. b) y e) de la Ley 1626 de la Función Pública, en concordancia con el art. 62 inc. h) de la Ley Orgánica Municipal vigente en la época, avalan la actuación de la Municipalidad de Villarrica, por lo que la remoción se halla directamente vinculada a la facultad de la Intendencia de remover y de designar a los funcionarios. Argumenta, además, que el actor de la presente demanda fue nombrado como funcionario de confianza y cesado de la misma forma. Termina solicitando la revocatoria del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas.

Corresponde a la Sala Penal examinar la legalidad del mencionado acto administrativo a fin de resolver el Recurso interpuesto. Conviene puntualizar primeramente que en la Administración Pública existen dos clases de servicios: 1) el de carrera y 2) el de confianza. Y en autos se halla demostrado fehacientemente que el actor pertenecía al cuadro permanente de funcionarios, habiendo ingresado a la institución municipal en el cargo de Auditor, por Resolución Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 2002, como se puede constatar a fojas 13 de autos. Posteriormente ocupó distintos cargos dentro del organigrama de la Municipalidad de Villarrica, concluyendo su vínculo con la institución demandada mientras ocupaba el cargo de Director de Administración y Finanzas, el cual se encuentra previsto en el art. 8 inc. e) de la Ley 1626/00 entre los denominados cargos de confianza.
Por otra parte, es importante mencionar que nuestro ordenamiento jurídico vigente, a través de la Ley Nº 1626/00, instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio ininterrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio (Arts. 19, 20 y 47 de la Ley Nº 1626/2000).

En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la citada legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva. Así, regla la destitución como uno de los medios de terminación de la relación jurídica entre los organismos estatales y los agentes de la administración pública (Art. 40 inc. d) de la Ley Nº 1626/2000) y dispone que la destitución del funcionario debe estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Art. 43 de la Ley Nº 1626/2000), sin realizar ninguna distinción entre funcionario con estabilidad provisoria o definitiva.
Se entiende que el funcionario municipal I. R. A. O., al momento de disponerse mediante la resolución impugnada la culminación de sus funciones que ejercía, gozaba sobradamente de estabilidad laboral de conformidad a lo establecido en las normas aludidas precedentemente. Por dicho motivo, para prescindir del accionante, aunque el mismo se encuentre ocupando al momento de su destitución un cargo de confianza, la Municipalidad –si existieren causales para ello– debió realizar un sumario administrativo previo. Los funcionarios de carrera o permanentes que son ascendidos para ocupar cargos de confianza deben mantener los derechos adquiridos previamente en base a la antigüedad. El tiempo que lleva ejerciendo sus labores como funcionario implica efectividad y el derecho a ejercer su defensa en un sumario administrativo previo, que en el caso de autos fue omitido.

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 17.02.2011, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, debiendo reintegrarse el Sr. Isaac Ramiro Aguilar Oviedo al cargo que ocupaba con anterioridad a su nombramiento en un cargo de confianza o en uno de similar categoría y remuneración, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

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