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07 DE JULIO DE 2017

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL: MATERIA PENAL. RECURSO DE CASACIÓN. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. REPROCHABILIDAD. ACUERDO Y SENTENCIA N° 802 DEL 10/09/2014.

CRITERIO DE OPORTUNIDAD es una salida alternativa al procedimiento ordinario que como herramienta procesal corresponde a atribuciones del Ministerio Público en lo que concierne al ejercicio de la acción Penal Pública en los cuales se atribuyen la comisión de un hecho punible leve.

En nuestro Sistema Procesal Penal Primera Parte – Libro Preliminar, en su art. 19, “Criterio de oportunidad”, dice:

El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos:

1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito que, por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.

2) cuando el Código Penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.

3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:

a) una sanción ya impuesta;

b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; 

c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.

En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

RECURSO DE CASACIÓN. Casación directa

El recurso de casación directa es similar en todo al de casación ordinario, pero su diferencia radica en que el mismo puede ser presentado contra un fallo, que reúna los requisitos pertinentes, de primera instancia, sin verse obligado a recurrir antes a la Cámara de Apelación.

Puede ser invocado contra el fallo de primera instancia, sin interponer antes un recurso de apelación o inclusive interponiéndolo conjuntamente; lo único no aceptado es plantear la casación directa después de haber sido utilizado el recurso de apelación, ya sea general o especial.

CRITERIO DE OPORTUNIDAD. REPROCHABILIDAD

Lo que debe estudiar un juez para dar criterio de oportunidad en base al numeral 1° es el reproche del autor, y no si el producto de su reproche es bagatelario o no.

Para incursar y lograr el criterio de oportunidad en sus incisos 1° y 2°, la ley indica que es necesario que la imputada haya reparado el daño o firme demostrando su voluntad de hacerlo, requisito esencial para poder ser habilitada y beneficiada con el criterio de oportunidad.

El criterio de oportunidad puede ser otorgado a la luz de dos normas; si es otorgado por el art. 19 del CPP, solo puede hacerse bajo pedido exclusivo del agente fiscal, en la etapa preparatoria, donde dicho agente es el que encauza el proceso, pero si dicho pedido es realizado por el art. 353 del CPP, es diferente porque la norma establece que también las otras partes pueden solicitar el criterio de oportunidad.

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