02 DE JUNIO DE 2017
Jurisprudencia destacada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL Y COMERCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 323 del 17/04/2017
VICIO DE INCONGRUENCIA
La decisión recurrida no guarda adecuación lógica, es decir, no se corresponde con los fundamentos y argumentos jurídicos de los que se ha valido el Tribunal, configurándose así lo que se conoce en doctrina como vicio de incongruencia interna de la sentencia, pero la nulidad no será pronunciada, dado que el órgano de alzada tiene la facultad de no declararla cuando el vicio puede ser subsanado por vía del recurso de apelación, en observancia en lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil.
VICIO DE INCONGRUENCIA
Si bien los miembros del tribunal estudiaron cuestiones controvertidas por las partes en dicha instancia, tanto en cuanto a la pretensión de reivindicación como a la prescripción adquisitiva de dominio planteadas, sin embargo, en su parte dispositiva carece de la claridad requerida, y aún más viendo que si bien el análisis expuesto en el cuerpo del fallo, en cuanto a la demanda reconvencional, pareciera decidir sobre su improcedencia, sin embargo, en su desenlace refirió de manera general por la revocatoria del fallo de primera, que sí lo declaró improcedente en este punto.
RECURSO DE APELACIÓN
Siempre que los vicios o defectos puedan ser perfectamente reparados por vía del recurso de apelación, queda vedada la declaración de nulidad –ultima ratio–, sanción residual y excepcional, de interpretación restrictiva y delimitada a los supuestos previstos expresamente por la ley.
PRUEBA DOCUMENTAL
Asiste razón al apelado, ya que efectivamente no se ha alegado ni probado ninguna de las circunstancias que autorizan la presentación de documentales fuera de la oportunidad prevista por el Art. 219 del Código Procesal Civil, así como tampoco se ha impreso el respectivo trámite. Antes que ordenar el desglose, sin embargo, bastará con que las documentales no sean consideradas ni utilizadas en sustento de la decisión a ser pronunciada.
USUCAPIÓN. Pruebas
Si es que no alcanza a demostrarse el inicio de la posesión, debería justificarse que a partir de cierta época el poseedor ejerció actos que habrían tenido la virtualidad de intervertir su título, en el caso que su posesión hubiese sido meramente derivada.
USUCAPIÓN. Actos posesorios. PRUEBA TESTIFICAL
No basta con que los testigos declaren que el usucapiente realizó tales o cuales actos posesorios en la finca litigiosa, sino que es menester que sus deposiciones permitan establecer la antigüedad de dichos actos –los que deben remontarse a un momento preciso en el tiempo, en el que el sujeto habría podido poseer por sí mismo–, a objeto de determinar si el usucapiente cumplió o no con el requisito de la posesión larga de veinte años o más, como lo exige la ley.
USUCAPIÓN. PRUEBA DOCUMENTAL. Verificación con demás pruebas
El hecho de que no se acompañó un solo documento probatorio de alguna de las varias mejoras alegadas en su escrito de demanda; si bien es cierto que la no presentación de dichos documentos –como, por ejemplo, recibos, comprobantes de pagos realizados, planos de obras en el inmueble, contratos celebrados con terceros, etc.– no determina necesariamente la inviabilidad de la acción, tal omisión –y las dudas que crea– debe sopesarse conjuntamente con las demás pruebas –o vacíos probatorios.
USUCAPIÓN. Procedencia
La duda en el ánimo del juzgador en torno del cabal cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos por la ley al usucapiente para la viabilidad de la acción, tornaría a esta improcedente.
USUCAPIÓN. Requisitos. Procedencia
No existe certidumbre respecto de la naturaleza que informa a la posesión del demandante, ya que sus mismas probanzas dan cuenta de que no comenzó a poseer con ánimo de dueño y no hay dato alguno que permita presumir que se haya dado posteriormente la interversión del título. Por si fuera poco, las alegaciones sobre la ubicación temporal de los eventos pecan de tal imprecisión y vaguedad que se hubiera hecho verdaderamente imposible que, llegado el caso, hubiera podido considerarse cumplido el requisito de la extensión de la posesión.
USUCAPIÓN. Procedencia
La pretensión no reúne los requisitos enunciados supra, específicamente las cualidades que exigidas para la posesión hábil de usucapir, por todo el plazo que marca la ley. Se concluye así que la usucapión debe ser rechazada, lo que determina igualmente la innecesaridad de pronunciar la nulidad parcial del fallo revisado, al favorecer la apelación a quien perjudicaba el vicio constatado en oportunidad de tratar la primera cuestión propuesta. Por lo mismo, dicho fallo debe ser revocado, con costas, en cuanto hace lugar a la usucapión.
REIVINDICACIÓN
La pretensión reivindicatoria ha de ser favorablemente acogida al haberse concluido antes que la propiedad registral del inmueble recae en cabeza de la demandada y atendiendo al desenlace de la usucapión demandada. Además, el demandante no ha afirmado ni demostrado que por algún otro título hubiese tenido el ius possidendi, es decir, que se hubiese encontrado intitulado a la posesión del inmueble, configurándose por ende los requisitos de procedencia contenidos en los Arts. 2407 y 2408 del Código Civil. La sentencia debe ser revocada, con costas, también en este punto.
USUCAPIÓN. Restitución
Con el rechazo de la demanda de usucapión, queda corroborado que el poseedor está obligado a restituir el inmueble, de ahí que la demanda de reivindicación resulta admisible y, por consiguiente, corresponde revocar el fallo impugnado.
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.