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21 DE ABRIL DE 2017

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACUERDO Y SENTENCIA  N° 168 del 20/03/2017

CONTRATO DE ALQUILER. USUCAPIÓN. POSESIÓN. PRUEBA

  1. Ninguna de las Partes impugnó -en el momento procesal oportuno- la legitimación de la prueba producida -de oficio- en Segunda Instancia, como tampoco el resultado de la pericia, participando activamente en dicha diligencia, por lo que corresponde desestimar las alegaciones del recurrente y tener por válida la probanza.
  2. Si bien se puede comenzar a poseer por otro, la posesión necesaria para usucapir supone intervención de hecho, que consiste en actos posesorios que demuestren de modo inequívoco e irrefutable la voluntad de comportarse como dueño exclusivo de la cosa (animus domini).
  3. Las declaraciones testificales tienen entidad para demostrar la posesión, pues debieron ser corroboradas a través de pruebas idóneas como ser: documental, pericial, etc. Si bien la prueba testimonial tiene valor preponderante en estos juicios aquella deber ser corroborado o integrada por evidencias de otro tipo.
  4. Los accionantes no demostraron -suficiente y fehacientemente- la interversión de la posesión, por lo que se asume que ellos fueron continuadores de la posesión de sus antecesores y conservaron el mismo carácter precario, por lo que procede el rechazo de la demanda.
  5. los actores no han alegado la existencia de una posesión exclusiva y excluyente sobre la totalidad del inmueble que pretenden, cual es un requisito ineludible para que proceda la prescripción adquisitiva en éstos términos.
  6. El demandante reconocía en otra persona la titularidad del dominio al inicio de su posesión. En tales circunstancias, su situación no puede ser calificada como una posesión con ánimo de dueño.
  7. Cuando las prestaciones recíprocas se prolongan en el tiempo, como ser la ocupación de la cosa locada o pago del precio del canon, rige lo establecido en el art. 843 que dispone que si al término del contrato el locatario permanece el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de las locación concluida, y bajo sus mismos términos". (TApel. Civ. y Com., sala 3, Asunción, Varzan, Isaac c. López Val, María Vitalina. (Ac. y Sent. N° 16). 2002/04/03
  8. Aun cuando haya llegado a término el plazo establecido en el contrato de alquiler, no ha cambiado el carácter de locatario de los accionantes -continuadores de la posesión de su padre-, pues la norma es clara al establecer que en tal caso, si el locatario se mantiene en posesión, se considera que se encuentra continuando la locación vencida, manteniendo su carácter de poseedor inmediato o inquilino del inmueble.

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en  www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia

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