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31 DE MARZO DE 2017

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1073 del 4/08/2016

JUBILACIÓN

  1. La Constitución en el Art. 103 no establece límite alguno en el régimen jubilatorio, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley (Voto por su propio fundamento del Ministro Antonio Fretes)
  2. La edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contraria a lo que dispone el art. 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional (Voto por su propio fundamento del Ministro Antonio Fretes)
  3. La edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo con las características propias del país (Voto por su propio fundamento de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).
  4. La edad de 65 años establecida en la Ley N° 4252/10 “Que modifica los artículos 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2.345/03 “De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público”, no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el poder administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados (Voto por su propio fundamento de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).
  5. La edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (Voto por su propio fundamento de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).
  6. Los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente (Voto por su propio fundamento de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).
  7. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado (Voto por su propio fundamento de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia

 

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