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12 DE AGOSTO DE 2016

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL Y COMERCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 367 del 12/04/2016. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Cesión de cuotas sociales. Disolución y liquidación de la sociedad

1. La sociedad está compuesta sólo por dos personas, que están de acuerdo en que una adquiera de la otra su participación social, y con ello, la totalidad de las cuotas sociales, parece excesivo y contrario a la buena fe exigir el cumplimiento de las formalidades propias de la convocatoria, mayorías, etc., que disciplinan la asamblea de las S.A. - aplicables subsidiariamente a la falta de previsión en el contrato, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por imperio del Artículo 1.776 del Cód. Civil - como pretende la recurrida, siendo suficiente que las decisiones que afecten internamente a la sociedad puedan probarse por instrumentos auténticos o reconocidos en los que conste la voluntad de los socios que conlleva efectos disolutorios.

2. El acuerdo de cesión de cuotas sociales efectuado entre los dos únicos socios de una sociedad, por el cual uno de ellos adquiere la totalidad de las cuotas sociales, conlleva necesariamente la disolución de la sociedad.

3. Debe interpretarse que el acuerdo de cesión de cuotas sociales efectuado entre los dos únicos socios de una sociedad de responsabilidad limitada (por el cual uno de los socios adquiere la totalidad de la participación social) tiene efectos jurídicos disolutorios, desde que no se concibe en nuestro ordenamiento jurídico positivo la subsistencia de la sociedad de un solo socio.

4. Habiéndose pactado un distracto del contrato social, la acción de disolución de la sociedad comercial deviene procedente, por lo quecorresponde revocar el Acuerdo y Sentenciaapelado y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda de disolución de la sociedad comercial.

5. Los acuerdos de cesión de cuotas sociales, y disolución, son convenios entre las personas que forman la sociedad, y por ende, aunque su objeto se dirija de algún modo a la sociedad, incumben a la reformulación del contrato social en sí mismo y no a la actuación del ente societario. Así pues, tales acuerdos tienen solo las formalidades de los actos jurídicos en general y están exentos del formalismo de la anotación en el Libro de Actas.

6. La sociedad cuya disolución se pretende está constituida sólo por dos socios; por tanto, los formalismos propios para la convocatoria, el funcionamiento, las deliberaciones y las decisiones de las asambleas de las sociedades anónimas resultan claramente excesivos y estériles, y su invocación es contrario a la buena fe, por lo quelas decisiones que afecten internamente a la sociedad pueden válidamente adoptarse por instrumentos auténticos o reconocidos donde conste la manifestación de voluntad de los socios al respecto.

7. Los artículos que regulan el funcionamiento de las asambleas de las sociedades anónimas, encontramos disposiciones referidas a acciones, accionistas, quórum, mayorías, etc., que no pueden ser aplicados a las sociedades de responsabilidad limitada.

8. La sociedad de responsabilidad limitada de un solo socio es jurídicamente inconcebible en nuestro sistema; por tanto, en aquella integrada por dos socios, el acuerdo para la cesión de todas las cuotas sociales de un socio al otro, indefectiblemente importa la conjunción de un distracto en los términos del Art. 1003 inciso d) del Código Civil.

9. La falta de impugnación formal -por parte del demandado- de los documentos públicos o privados acompañados con la demanda (o, si hubiese impugnación, la falta de producción de la correspondiente prueba de la falsedad, que recae siempre sobre el impugnante, por lo que disponen armónicamente los Artículos 307, 308 y 309 del Código Ritual) hace operativa, pues, la consecuencia normativa prevista tanto en el Artículo 235 inciso a) del Código Procesal Civil como en el Artículo 307 del mismo Código, en el sentido de que los documentos no impugnados se tienen por reconocidos y por auténticos.

10. Se constata que se ha perdido la afecctio soccietatis, debido a la existencia de desacuerdos entre los dos socios y la inactividad de la Sociedad por años, extremos reconocidos por las contendientes, como dijimos. Por aplicación del Principio iura novit curia, esos hechos deben enmarcarse en la causal de imposibilidad jurídica del fin social. esas circunstancias demuestran que no existe justificación ante los Socios y la comunidad de mantener vigente la sociedad comercial.

 

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en  www.csj.gov.py/jurisprudencia.Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia

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