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18 DE MARZO DE 2016

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 50 DEL 16/02/2016

ABUSO SEXUAL. Abuso sexual en niños

No le asiste la razón a la recurrente en cuanto manifiesta que el condenado fue mínimamente penado por el solo hecho de indicar que no conocía la edad de la víctima. (Voto en disidencia de la Ministra Alicia Pucheta de Correa.)

ABUSO SEXUAL. Abuso sexual en niños

La recurrente, en su intento de demostrar el mal estudio de la Teoría del Delito en esta causa, también cae en confusiones, en primer lugar porque se constata que el condenado en autos siempre ha dicho que no conocía la edad real de la víctima, y si la representante de la sociedad, con buen criterio, consideraba que esto se dirige contra la Tipicidad del tipo penal de abuso sexual en niños, entonces cabría preguntar el motivo de su acusación por este hecho punible. (Voto en disidencia de la Ministra Alicia Pucheta de Correa.)

ABUSO SEXUAL. Abuso sexual en niños

La condición de niña de la víctima se constituye claramente como un elemento objetivo del tipo penal de Abuso sexual en niños (art. 135 del CP.) El bien jurídico protegido es la integridad sexual de la niña, por lo que, al existir un error en cuanto a este elemento objetivo, podríamos estar incluso ante la existencia de un tipo penal diferente al que fue condenado. (Voto por su propio fundamento del Ministro Luis María Benítez Riera)

ERROR

Es correcto que el error sobre la edad sea estudiado dentro del ámbito de la reprochabilidad, pues así mismo lo precisa claramente el artículo 22 del CP., cuando dice: "No es reprochable...". Entonces, está bien que los jueces de méritos hayan analizado el tópico. (Voto en disidencia de la Ministra Alicia Pucheta de Correa.)

ERROR. Error de prohibición. Error de tipo

El sistema penal que nos rige, informa que el tratamiento del error podría darse en relación a los elementos objetivos del tipo penal, por un lado - error de tipo - previsto en el Art. 18 del Código Penal y, por el otro, el error del autor sobre la licitud de sus accionar - error de prohibición - cuyo tratamiento se halla previsto en el Art. 22 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, debe advertirse que las consecuencias jurídicas que de ellas derivan, resultan bastante disímiles; permitiendo la primera, la negación del dolo de hecho y, consecuentemente, la inexistencia del tipo de un hecho punible, al menos doloso.  (Voto del Ministro Sindulfo Blanco por su propio fundamento)

ERROR. Error de prohibición.

El error de prohibición, supone la irreprochabilidad de la conducta - si se acreditara un error insuperable - o una era atenuación de la pena. (Voto del Ministro Sindulfo Blanco por su propio fundamento)

ERROR. Error de prohibición.

Sobre el error de prohibición, dice el art. 22: "No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67." En simples palabras, el autor del hecho cree que su comportamiento no está prohibido o está permitido. El autor sabe lo que hace y busca el resultado de lo que está haciendo, pero en el desconocimiento de la antijuridicidad del hecho que está realizando. (Voto por su propio fundamento del Ministro Luis María Benítez Riera)

ERROR. Error de circunstancia del tipo penal

En el art. 18 del CP., se ve que el error se da en relación a uno de los elementos objetivos del tipo penal y no de la antijuridicidad del hecho en sí, pudiendo excluir la conducta dolosa o incluso castigar a alguien por un hecho doloso en virtud a un tipo penal de una ley más favorable. (Voto por su propio fundamento del Ministro Luis María Benítez Riera)

ERROR. Error de circunstancia del tipo legal

Estamos ante un error de tipo, a diferencia de lo expresado tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de Apelaciones, quienes defendieron la tesis del error de prohibición. El condenado dijo en el juicio oral que el "no sabía la edad de ella" (en referencia a la víctima, que al momento del hecho tenía 13 años) por lo que claramente aquí está en discusión la condición de niña de la víctima y no precisamente el desconocimiento de la antijuridicidad del acto que estaba realizando. (Voto por su propio fundamento del Ministro Luis María Benítez Riera)

ERROR

Al existir un error en la fundamentación por parte del Tribunal de Apelación y también del Tribunal de Sentencias en sus respectivos fallos, dando como consecuencia soluciones inválidas y erróneas, no podemos afirmar que las mismas estén correctamente fundadas, es más, las mismas se hallan infundadas, por lo que corresponde anular ambas resoluciones y ordenar el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencias para la realización de un nuevo juicio oral a fin de otorgar la calificación jurídica.  (Voto por su propio fundamento del Ministro Luis María Benítez Riera)

NIÑO

La calidad de "niño" de la víctima, constituye un elemento objetivo del tipo penal en juego, la fundamentación de los Juzgadores, parecía apuntar a la presencia de un error en la circunstancia del tipo penal, cuya consecuencia jurídica para el caso de ser efectivamente acreditado, sería la exclusión del dolo: Constamos que para ello, el Tribunal de Mérito se ha fundado en la declaración del encausado quien señaló que "yo no sabía la edad de ella". (Voto del Ministro Sindulfo Blanco por su propio fundamento)

VICTIMA. PRINCIPIO DE INOCENCIA

Al condenado le asiste el Principio de Inocencia, que opera hasta antes de la sentencia de condena, y si él afirma que no conocía la edad de la víctima, era justamente al Ministerio Público a quien competía demostrar que esto era mentira. (Voto en disidencia de la Ministra Alicia Pucheta de Correa.)

VÍCTIMA

Los jueces entendieron la autoría y responsabilidad del condenado, pero como no se pudo demostrar si verdaderamente sabían o no la edad de la víctima, concluyeron acertadamente, de que cualquier manera, dicha circunstancia era solucionable por el autor, y por ello la condena queda reducida de la manera de autos, siendo esto correctamente controlado por la Cámara de Apelación, por lo que considero que este recurso de casación debe ser rechazado. (Voto en disidencia de la Ministra Alicia Pucheta de Correa.)

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia en  www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia

 

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