04 DE MARZO DE 2016
Jurisprudencia Destacada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL. Materia: Administrativa. ACUERDO Y SENTENCIA N° 834 DEL 2/11/2015
AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA. Principios generales
La auditoría externa impositiva es una inspección de la situación tributaria de una persona o de una empresa para verificar si cumple con sus obligaciones. Es un proceso que consiste en la obtención y evaluación de evidencias acerca de los hechos vinculados a los actos de carácter tributario. El auditor debe comparar las declaraciones y los pagos de impuestos con las finanzas del ente auditado para determinar si todo está en regla.
AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA. Reglamentación
La Subsecretaría de Estado de Tributación está facultada "legalmente" a reglamentar todo lo concerniente a la Auditoría Externa Impositiva que obliga la Ley N° 2421/04 a los contribuyentes con una facturación anual igual o superior a los Gs. 6.000.000.000 (Guaraníes Seis Mil Millones).
AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA. Registro de Auditores
Ley N° 2421/04 autoriza a crear el Registro de Auditores Externos que estarán habilitados para efectuar dicha tarea y a establecer las normas técnica-contables a las cuales deberán ajustarse los informes, los criterios a ser tenidos en cuenta, así como los datos y requisitos que deberán contener los informes de la auditoría.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Diligencias de mejor proveer
Los mecanismos de control de constitucionalidad se encuentran previstos en el Código ritual, es dable reconocer que en tales procesos -excepción y acción- no existe la posibilidad de abordar pruebas, a lo mucho que se llega en este aspecto es a cierta diligencia de mejor proveer y en cuyo caso es a instancia de la Corte Suprema que ellas se ordenan acorde a lo que manifiesta el artículo 554 del C.P.C. referente a la sustanciación de la acción. Esto, en concordancia con el artículo 12 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, el cual consolida aún más la exigencia de una demostración de la existencia del agravio ya en el escrito mismo del planteamiento. (Voto por su propio fundamento del Ministro Antonio Fretes)
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
En la acción de inconstitucionalidad, si la premisa mayor se constituye en la prohibición de aplicación de actos que contravengan disposiciones constitucionales, para alcanzar lógicamente a la conclusión de una declaración de inconstitucionalidad de aquellos forzosamente se deberá constatar en la premisa menor su efectiva aplicación. (Voto por su propio fundamento del Ministro Antonio Fretes)
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Acto administrativo
En la acción de inconstitucionalidad, el daño deberá emerger —y ser comprobado-directamente como consecuencia o efecto del acto normativo impugnado, no previendo como viable la norma una situación futura. (Voto por su propio fundamento del Ministro Antonio Fretes)
ACTO PÚBLICO
Los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con esta.
ACTO PÚBLICO
El legislador de la Ley N° 2421/04 delegó expresamente a la Administración Tributaria la facultad de reglamentar las diversas cuestiones relacionadas a la Auditoría Externa Impositiva, a efectos de una aplicación eficiente de la norma.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
El legislador de la Ley N° 2421/04 delegó expresamente a la Administración Tributaria la facultad de reglamentar las diversas cuestiones relacionadas a la Auditoría Externa Impositiva, a efectos de una aplicación eficiente de la norma.
ADMISTRACIÓN TRIBUTARIA
Conforme al Art. 186" de la Ley N° 125/91 la Administración Tributaria dispone de amplias facultades para dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, por lo que independientemente a la inclusión o no de dicha cláusula en los contratos la institución podrá requerir al contribuyente o al auditor los documentos que estime necesarios en cualquier momento, situación que no puede ser considerada inconstitucional, ya que la propia Ley N° 125/91 así lo autoriza.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Entendemos por razonable a lo opuesto, a lo arbitrario: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de la justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia.
Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.