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19 DE FEBRERO DE 2016

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA PENAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 860 del 11/11/2015

SENTENCIA. Fundamentación

La fundamentación aparente se constituye cuando los jueces que resuelven la cuestión se sustentan únicamente en opiniones o valoraciones, defectos que adolece una resolución judicial.

SENTENCIA. Fundamentación

El tribunal debe indefectiblemente expresar  los motivos del hecho y de derecho en que basa sus disposiciones, por lo que la simple relación de los documentos del procedimiento no reemplaza a la fundamentación, en observancia a lo establecido por el art. 256 de la Constitución y el Código Procesal Penal, art. 125

SENTENCIA. Fundamentación

El actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

PROCESO. Principios generales

El proceso, entendido como un método de debate, reglado por la ley, tiene como finalidad la resolución de conflictos de intereses a través de sentencia judicial ajustada a las normas y dentro de un plazo razonable. (Voto por su propio fundamento del Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini)

DEBIDO PROCESO

El debido proceso legal gira en torno al amparo y salvaguarda de garantías específicas que el poder jurisdiccional del Estado debe ofrecer a los individuos. (Voto por su propio fundamento del Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini)

TRIBUNAL DE APELACIÓN. Competencia. Principio tantum apellatum quantum devolutum

El art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal, consagra el principio "tantum apellatum quantum devolutum", según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos.

ACCIÓN PENAL. Acción Penal Pública

El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. (Voto en disidencia del Ministro Luis María Benítez Riera)

ACCIÓN PENAL. Acción Penal Pública

El monopolio de la acción penal pública por imperio de la ley procesal queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. (Voto en disidencia del Ministro Luis María Benítez Riera)

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia

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