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08 DE MAYO DE 2015

Jurisprudencia destacada

Hábeas Data. Derecho a la información sobre datos personales. Caducidad de instancia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil y Comercial. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1164 DEL 24/11/2014

HÁBEAS DATA. CADUCIDAD DE INSTANCIA

El caso discurre acerca de la garantía prevista en la Constitución Nacional –el hábeas data– por lo que la sustanciación fue sui generis, como deben ser aquellas destinadas a proteger generosa y expeditivamente los derechos que han sido ilegítimamente vulnerados por entidades que poseen registros, datos, calificaciones, certificados de estudios, planillas de exámenes, etc., ante los cuales el justiciable queda inerme porque no existe plexo normativo que permita determinar el mojón cronológico para declarar la caducidad de instancia, en consecuencia, corresponde rechazar, al no haber Ley reglamentaria, estando siempre por la amplitud y receptividad.

HÁBEAS DATA. Principios generales

Es loable el propósito de la Garantía Constitucional del hábeas data, que es facilitar, permitir, propiciar y resolver la obtención de informes obrantes en instituciones públicas o privadas, que propicia y conlleva entregar efectivamente la información requerida, una vez constatados los presupuestos para la viabilidad del Hábeas Data. 

HÁBEAS DATA. Improcedencia

La simple entrega de las calificaciones no cumpliría las necesidades, expectativas, objetivos y fines del requerimiento de la Garantía (Hábeas Data) –con máximo rango– en cuestión.

HÁBEAS DATA. Objeto del Hábeas Data

La simple expedición de las calificaciones en la denominada universidad demandada es insuficiente a los objetivos y fines de quien ha solicitado el hábeas data, teniendo la convicción reseñada por el Ad quem: "...requiere que alguna autoridad administrativa de la institución asuma la autoría del instrumento, con su firma y sello, así como de la citada Universidad...". Caso contrario, no se harían efectivos los fines del Habeas Data, estaríamos propiciando rigurosamente –o al menos coonestando y facilitando– que prime lo crematístico por encima' de valores intrínsecos como son: la Dignidad Humana, que enuncia el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental, junto a los Artículos 35, 45,73, 74, 75 y 135 de la misma; y los que hacen al demos universitario, corresponde la confirmación de la resolución recurrida.

HABEAS DATA. CADUCIDAD DE INSTANCIA

En cuanto a la petición de caducidad de la instancia recursiva solicitada: Del estudio de la sentencia recurrida se advierte que en este caso estamos ante la garantía constitucional del hábeas data. El hábeas data, aunque ha sido reconocido como derecho inherente a todo ciudadano en la Constitución Nacional, su procedimiento aún no ha sido reglado en Código de forma. En esta tesitura, se utiliza el procedimiento reglamentado más análogo posible que en este caso es el del amparo, juicio normado en los artículos 565 al 588 del Cód. Proc. Civ. (Voto adherente del Ministro José Raúl Torres Kirmser, agregando sus fundamentos).

DERECHOS CONSTITUCIONALES. Derecho de aprender. ESTADO DE NECESIDAD. Cobro de deudas

En modo alguno puede admitirse que lo crematístico pudiera primar sobre el constitucional: derecho de aprender que está expresamente garantizado por la Constitución Nacional en su art. 74. Si existieren deudas pendientes a favor de la demandada, el ordenamiento jurídico nacional le brinda los mecanismos procesales adecuados para reclamar su cobro. Pero no puede admitirse, en modo alguno, que se utilice el estado de necesidad como un medio para obtener el cobro de sumas de dineros supuestamente debidas. (Voto adherente del Ministro José Raúl Torres Kirmser, agregando sus fundamentos).

UNIVERSIDADES. Expedición de certificados

La expedición de certificados luego del pago de las deudas no es una solución útil para la actora, la que solo será cabalmente satisfecha cuando la demandada efectivamente expida y entregue a la interesada esos certificados, sin perjuicio del derecho que le asiste a la institución de recurrir ante los créditos que eventualmente le corresponderían. (Voto adherente del Ministro José Raúl Torres Kirmser, agregando sus fundamentos).

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL. PROHIBICIÓN DE RETENCIÓN DE DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS

La retención del Certificado de Estudio de la ex alumna por parte de la demandada es una desobediencia al mandato de protección documental establecido en la Constitución Nacional la que en su Artículo 35 preceptúa la prohibición de retener los documentos identificatorios, licencia o constancias de las personas, salvo los casos previstos en la ley, y en su Art. 36 declara inviolable el patrimonio documental de las personas. Ninguna ley autoriza a la demandada a retener las constancias de los alumnos, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida. (Voto adherente del Ministro José Raúl Torres Kirmser, agregando sus fundamentos).

DERECHO A LA INFORMACIÓN

En el caso en estudio, la ex alumna universitaria desea acceder a esa información o datos que se refieren al certificado de estudio y legajo. La negativa de la demandada se basa en el hecho de que existen supuestas deudas de la peticionante y, hasta tanto estas no sean saldadas, el certificado de estudio no será expedido. Así, y conforme a las constancias de autos y a las diligencias realizadas en los mismos, se debe determinar si el argumento esgrimido por la demandada es o no válido para que represente un obstáculo al acceso de lo peticionado. (Del voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, que se adhiere a la mayoría y agrega sus fundamentos).

DERECHO A LA INFORMACIÓN. Datos personales

El argumento esgrimido por la demandada no es válido para que represente un obstáculo al acceso de la información sobre sus calificaciones, por los siguientes motivos: a) Cuando la Carta Magna habla de acceso a la información, dicho derecho debe entenderse en sentido pleno y eficaz. No deben existir obstáculos que la vulneren y, en caso de existir, el órgano jurisdiccional es el encargado de subsanarlos; b) La demandada habla de deudas de la peticionante para con la Universidad, y no obstante, no acerca documentos fehacientes que certifiquen la existencia de las citadas deudas. (Del voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, que se adhiere a la mayoría y agrega sus fundamentos).

DERECHO A LA INFORMACIÓN. Datos personales

En la deuda pendiente no se puede fundar la negativa de la expedición del documento solicitado, ya que para el caso, de existir efectivamente las deudas, las mismas deben ser reclamadas por las vías apropiadas, presentando los documentos que acrediten las obligaciones de los alumnos y discutirse su procedencia en otro tipo de juicio, por lo que el procedimiento del Hábeas Data es esencialmente garantista del derecho a la información, resultando improponible la alegación de cuestiones accesorias a fin de enervar el imperativo constitucional, por lo que es viable la garantía constitucional, y se confirma la resolución recurrida. (Del voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, que se adhiere a la mayoría y agrega sus fundamentos).

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.

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